REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana DULCE MARIA ALVIAREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.619.692, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana INGRID GARCIA DE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.611.
Pretende la postulante que se rectifique el acta de defunción, signada con el Nº 94, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana ESTEFANIA ARIAS DE ALVIARES, quien en vida fuera su madre, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.619.674, ya que el funcionario encargado de transcribirla, al referirse a la occisa la señaló como ESTEFANIA ARIAS DE ALVIARES, cuando lo correcto – según lo alegado por la solicitante – es ESTEFANIA ARIAS DE ALVIAREZ.
Asimismo, solicitó la exclusión de uno de los nombres de las personas que aparecen como su supuesta hermana, puesto que, al nombrar a los descendientes que dejó su progenitora, el funcionario indicó: ANA, MERCEDES, MARCOS, MARIA, LORENZO, FERNANDO, RICARDO, COINTA, RODOLFO, JESUS, JOSE y DULCE, siendo lo correcto – según sus dichos – MERCEDES, MARCOS, MARIA, LORENZO, FERNANDO, RICARDO, COINTA, RODOLFO, JESUS, JOSE y DULCE, es decir, debe omitirse el nombre “ANA”. Y, finalmente inquirió la rectificación del apellido de su progenitor, ya que al identificarlo se le determinó como LEONARDO ALVIARES, siendo lo correcto – según la postulante – LEONARDO ALVIAREZ, ósea con “Z” y no con “S”.
Antes de cualquier otra consideración, el Tribunal pasa a determinar su competencia en base a los siguientes argumentos:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Se observa del referido precepto legal que el conocimiento de las solicitudes de rectificación de cualquier acta civil le corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los libros respectivos, en el caso particular, por encontrarse la referida acta de defunción inserta en los libros que lleva la Jefatura Civil Domitila Flores, jurisdicción que comprende esta Circunscripción Judicial, le correspondería a cualquier Tribunal de esta Instancia. Es por ello, que luego de la distribución automatizada realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, le correspondió el conocimiento de la solicitud, a este Órgano Jurisdiccional, puesto que según la disposición transcrita, es el facultado para proveer la petición en jurisdicción graciosa.
Visto así, no cabe duda que es ésta Sentenciadora la llamada por la ley para dilucidar la solicitud de autos, por cuanto así lo estatuye la Ley Civil Adjetiva; sin embargo, al observar las disposiciones de la resolución dictada en la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, orientada a la reestructuración del esquema de competencias de los tribunales con competencia civil, mercantil y del tránsito, y que propende al equilibrio de las cargas competenciales de los distintos juzgados, beneficiando el descongestionamiento de los de primera instancia, se determina que actualmente los Tribunales encargados de dictar las providencia en sede de jurisdicción graciosa, serían los Tribunales de Municipio, extrayéndose por imperio del Tribunal Supremo en pleno, la competencia que para tales fines tenía asignado este Juzgado.
La resolución de la cual se infirió lo anteriormente expuesto, fue dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, el día dieciocho (18) de marzo de 2009, signada bajo el Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en el artículo 3, lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Siguiendo este contexto, el Tribunal que conoce la solicitud se encuentra obligado a aplicar al caso, las actuales disposiciones legales que rige el trámite de los asuntos de jurisdicción graciosa, según la que acciones como la de autos corresponde conocerlas en primera instancia a los juzgados municipales, lo cual trae como resultado que el competente para el conocimiento de esta solicitud de rectificación, lo es el de categoría C, que ejerce jurisdicción en el área respectiva, esto es, el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo así, el conocimiento de esta acción resulta foráneo al fuero de este Tribunal, pues la misma debe someterse al Órgano Jurisdiccional recién indicado. Debe, entonces, declinar su competencia este Despacho, y remitir los autos al Juzgado en referencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana DULCE MARIA ALVIAREZ ARIAS, ya identificada en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza declinatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.______________, lo Certifico en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de Abril de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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