Exp. No. 44.189.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.522.055, parte querellante en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, ambos de este domicilio, a través de la cual, consigna una serie de documentos a los fines de ampliar la prueba, en virtud de lo ordenado por este Juzgado en el auto de entrada a la presente querella; el Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano OSCAR ALBERTO ARIZA GÓMEZ, anteriormente identificado, con la misma asistencia judicial mencionada en el párrafo que antecede, manifestando que desde el año 1988, comenzó a poseer conjuntamente con su esposa e hijos y de manera pública, pacífica, no equívoca y con el verdadero ánimo de dueño, un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 109, Vereda No. 2, de la Urbanización Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos se encuentran suficientemente identificados en el escrito de querella. Asimismo, expone el querellante, que desde el mencionado año ha venido ejerciendo actos posesorios, así como también le ha dado el debido mantenimiento a la casa, mejorando y remodelando tanto la fachada como algunas de sus dependencias.

Pero es el caso, que el día nueve (09) de Marzo del año en curso, en horas de la tarde, se apersonó en el inmueble el ciudadano LUIS LESAMA, titular de la cédula de identidad No. 3.321.031, quien le manifestó que él era el verdadero propietario de la casa y por cuanto necesitaba hacer uso de la misma, les concedía un plazo de quince días para desalojarla. Ante tal situación, manifiesta el querellante que le requirió al mencionado ciudadano que le mostrara algún documento de propiedad sobre la casa, oportunidad ésta en la cual, éste se molestó, manifestando frente a todos los presentes que él no tenía ninguna necesidad de mostrarle nada y que si no accedía a desocupar voluntariamente el inmueble, procedería hacerlo por la fuerza, si era necesario.

Igual escena ocurrió, cuando el día once (11) de Marzo del año en curso, el mismo ciudadano LUIS LESAMA, se presentó nuevamente en el inmueble, pero esa vez con la finalidad de entregarle una carta de citación que le enviaban sus abogados, y luego de entregársela lo amenazó de que si no acudía a la cita, sus abogados procederían a sacarlo de la casa y echarlo a la calle.

A los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituida, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2009, en el cual declararon los ciudadanos ASNILDA RAMONA PAZ PAZ y NELIA JOSEFINA GARCÍA AÑEZ, quienes se identifican como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.724.205 y 1.883.251, respectivamente, y de este domicilio. Asimismo, consignó una constancia de residencia emitida en fecha 12 de Marzo de 2009, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Gral. Rafael Urdaneta; una constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2009; copia simple de las hojas 1, 2 y 3 de un pasaporte No. C17553987, correspondiente a la ciudadana LILENIS VERONICA ARIZA URDANETA; y copia simple de un Record General del Alumno de Educación Básica y Diversificada, en cuyo membrete aparece la Unidad Educativa Vicente Gerbasi, y correspondiente a la ciudadana LILENIS VERONICA ARIZA URDANETA.

Finalmente, y a los fines de ampliar la prueba, toda vez que este Tribunal así se lo requirió, el querellante consignó los siguientes recaudos: 1) Original de un Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadanos querellante. 2) Copia simple de un estado de cuenta, en cuyo membrete aparece identificado el ciudadano JORGE ARIZA URDANETA. Y 3) Copia simple de una partida de nacimiento del ciudadano JORGE ARIZA URDANETA.

Pues bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”

Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

Ahora bien, con relación a los requisitos específicos del procedimiento de interdicto de amparo, de un sencillo proceso de concordancia de la norma sustantiva y adjetiva antes transcrita, se pueden inferir, por un lado, los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto amparo, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, todos los cuales deben ser cuidadosamente examinados por el juez al momento de emitir los pronunciamientos correspondientes.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año, que la posesión sea legítima, que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.

No obstante, tal y como lo reseña el profesor Sánchez (2004), al referirse al segundo de los presupuestos en análisis, si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, tal prueba no debe ser la única que deba exigírsele al querellante, pues, para que la misma pueda ocurrir, debe existir primero la posesión por parte de quien se cree perturbado, y este hecho debe ser también demostrado por el accionante, ya que sin su demostración será inútil la verificación de la perturbación.

Pues bien, observa este Tribunal de una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio el querellante manifestó en su escrito de querella, que ha venido detentando el inmueble tipo casa de habitación, conjuntamente con su grupo familiar, desde el año 1988, incluso, con todos los atributos legales inherentes a una posesión legítima.

A los efectos demostrativos de tales afirmaciones, dentro del cúmulo de documentos consignados se encuentra un justificativo de testigo preconstituido, en el cual declaran los ciudadanos ASNILDA RAMONA PAZ PAZ y NELIA JOSEFINA GARCÍA AÑEZ, ya identificadas en la presente resolución, y quienes coinciden armónicamente en las respuestas emitidas a los particulares segundo y tercero del interrogatorio correspondiente, al indicar que saben y les consta que el querellante ha convivido en el inmueble por más de veinte (20) años con su grupo familiar y que nadie los ha molestado durante todo ese tiempo, ya que lo detentan como verdaderos propietarios. Asimismo, las dos constancias de residencia consignadas se corresponden con las afirmaciones esgrimidas, no obstante la poca confiabilidad que dichos instrumentos generan, dada su facilidad de obtención y poca regulación que los reviste.

Sin embargo, a pesar del examen previo de las declaraciones emitidas por los testigos preconstituidos y de las constancias de residencias presentadas, al adminicular los medios en referencia con el resto del material probatorio incorporado al proceso, tanto en su fase inicial, como en el complemento y/o ampliación probatoria, infiere este Tribunal que los mismos no guardan una relación significativa con los hechos y/o afirmaciones de relevante examen para esta causa, puesto que la información que contienen es manifiestamente ambigua a los fines demostrar in prima facie la posesión legítima que presuntamente ha ejercido el querellante por más de veinte (20) años, aunado a que se tratan de copias fotostáticas, con excepción del Registro de Información Fiscal (RIF), que fue consignado en su forma original.

Cabe considerar, por otra parte, que las máximas de experiencias de quien suscribe la presente resolución, conllevan a precisar la existencia de diversos mecanismos probatorios más eficaces, tendentes a demostrar una posesión ejercida sobre un inmueble del tipo casa de habitación, por más de veinte (20) años, tales como las facturas y/o constancias de servicios públicos básicos, entre otros medios, ninguno de los cuales fueron presentados por el accionante, no obstante habérsele brindado la oportunidad en el despacho saneador dictado por el Tribunal en fecha 23 de Marzo del año en curso.

Por consiguiente, ante la ausencia de elementos probatorios suficientes que al menos hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional el requisito intrínseco de la posesión alegada por el querellante, se infiere que la viabilidad de la presente acción por perturbación se hace inverosímil al no quedar demostrado in prima facie, la posesión que el legislador sustantivo y adjetivo civil exigen como requisito para la admisibilidad de este tipo de interdictos posesorios, por lo que mal podría hablarse de perturbación sin haber previamente una posesión de hecho, y así se aprecia.

Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo o posesorios, toda vez que el querellante no logró verificar la posesión legítima alegada. Así se decide.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO, y así se declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ (___) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)
Quien suscribe hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual forma parte del expediente No. 44.189, contentivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoado por el ciudadano OSCAR ARIZA, en contra del ciudadano LUIS LESAMA. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
MHC/dc