REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.341
Se inició el presente proceso por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A.. antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 247 A Pro., transformado en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco de Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, autorizado por la Junta de Emergencia financiera por resolución Nº 009-0899, de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.778 de fecha 02 de Septiembre de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero antes citado el día 07 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189- A Pro. y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 261-99, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.784, de fecha 10 de Septiembre de 1999 e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 15 Septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196- A Pro, debidamente representada por los profesionales del Derecho RICARDO CRUZ RINCÓN, RICARDO CRUZ BAVARESCO y THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscritos
en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.830, 61.890 y 76.983 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano WEIMAR LOPEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.635, de este domicilio, y contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROMY, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 22 de Junio de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 15-A, posteriormente modificados sus estatutos, en la cual adopta su actual domicilio, por inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 82-A.
La demanda fue admitida el día 15 de Mayo de 2001, acordándose en el referido auto la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMY C.A, en la persona de su presidente y representante legal RAMIRO LOPEZ PEÑARANDA, y al ciudadano WEIMAR LOPEZ RIOS, antes identificados, para que apercibidos de ejecución pagaren a la parte demandante, en el término de tres (03) días siguientes a la constancia en actas de la intimación del último de los demandados, el monto de la obligación reclamada comprendida en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (45.880.416,67), se decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar, recaída sobre el bien inmueble objeto del litigio. En fecha 16 de Mayo del año 2001, se libraron los recaudos de intimación.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio del año 2001, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a los demandados, por lo cual consignó los recaudos de intimación.
Es el caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de los demandados en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a
realizar era el siguiente: admitida la demanda y librados los recaudos de intimación, vista la exposición del alguacil donde manifestó que no puedo localizara los demandados, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues esta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 25 de Junio de 2001, es decir, desde la exposición del alguacil, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instauró la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano WEIMAR LOPEZ RIOS, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ROMY C.A., ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/Mut/rap
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán,
hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 37.341. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de 2009. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
EU/MUT/rap
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