REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 35.583
Se inició el presente proceso por INTERDICTO DE AMPARO instaurado por la ciudadana IRIS MARGARITA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.735, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.071, de este domicilio, contra el ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.560 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 03 de Agosto de 1999, y por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecido en el artículo 782 del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil se decretó el amparo a la posesión ejercido por el querellante, sobre un apartamento ubicado en el Municipio San Francisco, Villa Bolivariana, bloque 45, edificio 02, sexto piso, apartamento 06-06, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas, en forma provisional; donde para la ejecución de dicha medida de amparo se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cumplido como fuera dicho decreto, se ordenó citar al querellado ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, practicada la citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, una vez que constare en actas la citación del querellado.
En fecha 03 de Agosto de 1999, la parte actora mediante diligencia solicitó se le expidieran copias certificadas del decreto de amparo, en la misma fecha se le
dio cumplimiento a lo solicitado.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, decretado el amparo a la posesión y cumplido por el Juzgado Ejecutor el amparo a la posesión del querellante, hecho esto, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas, indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada, luego instar al Alguacil, a que la practicara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde que consta en actas la medida de amparo, es decir el día 18 de Enero de 2000, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar
convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA
en el presente proceso que por INTERDICTO AMPARO instauró la ciudadana IRIS MARGARITA MONSALVE, contra el ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap/Nsm.-
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 35.583. Lo certifico en Maracaibo, de Abril de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/Nsm/rap
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