REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.787
Motivo: Interdicto Restitutorio
I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana ISORA MARÍA REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.078, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.511, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.464.228, e igualmente domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó la demandante en su escrito de querella, que es propietaria y poseedora legítima de unas mejoras y ampliaciones construidas sobre un inmueble signado con el número de parcela 209, ubicado en el desarrollo habitacional ejecutado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), de la Urbanización Los Compatriotas, macro 4, vía Las Tuberías, en jurisdicción de la Parroquia idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo lo cual consta de dos (2) habitaciones, una con su respectiva sala sanitaria, cocina y lavadero, construida con paredes de bloques rojos frisada y pisos de cemento, con sus instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, puertas de madera, gabinetes de cocina y mesones de concreto, todo ello construido sobre una superficie de terreno de aproximadamente 8,20 Mts., de ancho, por 18 Mts., de largo, cuyos linderos son lo siguiente: NORTE: Vía pública, calle 10; SUR: Con propiedad que es o fue de María Finol; ESTE: Con cancha deportiva; y OESTE: Que es su frente, con vía pública.
Manifiesta igualmente la querellante, que las bienhechurías en referencia, las ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, notoria, no equívoca e ininterrumpida, haciendo en todo momento uso, goce, mantenimiento y mejoramiento desde hace aproximadamente siete (7) años, tal y como consta de documento de mejoras y bienhechurías de fecha 03 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 56, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

No obstante ello, expone la querellante que la posesión de las bienhechurías construidas la venía ejerciendo de manera pacífica en compañía de su hija, hasta que el día 05 de julio del año 2006, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se presentó en el inmueble de forma violenta y agresiva el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, y en compañía de seis (6) sujetos que poseían armas de fuego, rompieron la entrada del inmueble, penetraron en su interior y propinándole golpes y empujones, tanto a su persona como a los familiares que se encontraban en ese momento, procedieron a desalojarla del mismo, sacando sus pertenencias personales. Asimismo, expone la querellante que los sujetos en referencia la amenazaron manifestándole que si volvía a entrar al inmueble la iban a golpear más e incluso podía conseguir hasta la muerte.

Seguidamente, ante tales actos de violencia, la ciudadana ISORA MARÍA REYES, procedió a llamar a la policía, con lo cual logró remediar la situación, al punto de que convino con el querellado en que ninguno de los dos ocuparía el inmueble, hasta tanto se resolviera la problemática que con respecto a la propiedad del mismo había surgido ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES). Ahora bien, tal conciliación perduró tan solo por dos días, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, irrumpió nuevamente en el inmueble, rompió las puertas y destrozando parte de las mejoras que estaba en construcción, se instaló en su interior, circunstancia esta última que se ha mantenido hasta los actuales momentos, pese a las diligencias infructuosas de conciliación llevadas a cabo con el querellado.

Junto con la querella, la actora acompañó:

1.- Documento de construcción de bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de mayo del 2007, anotado bajo el No. 56, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la misma Notaría Pública mencionada en el párrafo anterior, el día 18 de junio del 2007, en el cual declararon los ciudadanos ADRIANA MARGARITA TROCONIS LEAL, JORBY RAFAEL SOCORRO GONZÁLEZ y HUBER JESÚS MOSQUERA ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.284, 12.404.107 y 11.286.6535, respectivamente, y domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- Constancia de residencia, emitida por la Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vásquez, de fecha 18 de enero de 2007.

4.- Constancia de residencia, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Compatriotas y dirigida al Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 18 de julio de 2003.

5.- Una carta presuntamente firmada por un total de veinte (20) personas, en la cual declaran que la querellante es vecina y habitante de la Urbanización Los Compatriotas desde el año 2001.

6.- Original de dos (2) facturas de pago de servicio de electricidad y otros cargos municipales, Nos. 28000450700 y 12000345885, de fechas 18 de septiembre de 2006 y 16 de noviembre de 2005, respectivamente.

7.- Copia simple de un historial de pagos, presuntamente del servicio de electricidad, donde se identifica el nombre de la querellante.

8.- Original de un recibo de depósito No. 025316, efectuado en la institución financiera NORVALBANK, en fecha 07 de marzo de 2001, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.752,00).

9.- Copia simple de una declaración jurada de no poseer vivienda, formulada por la ciudadana querellante, en fecha 07 de agosto de 2001.

10.- Un total de ocho (8) impresiones fotográficas, presuntamente del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria.

Posteriormente, a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la admisión de la presente querella interdictal, este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, ordenó a la querellante ampliar los medios probatorios, específicamente en lo que respecta a la posesión que tenía hasta el momento del presunto despojo denunciado; requerimiento ante al cual, en fecha 02 de agosto de 2007, presentó la ciudadana ISORA MARÍA REYES, un escrito junto con el que consignó original de la factura No. 100004486515, de fecha 19 de julio de 2007 y un historial de pagos de servicio de electricidad y otros cargos municipales.

Por último, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, consignó el original de una constancia emitida por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de fecha 09 de agosto de 2007, donde la referida empresa declara que la querellante es cliente con el inmueble en litigio, desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de julio de 2007.

Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la querellante manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía a que se contrae el citado artículo, motivo por el cual, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, la cual fue llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mas no se practicó la desposesión jurídica por convención suscrita entre las partes.

Luego de agregada en actas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida preventiva decretada y ejecutada, en fecha 28 de noviembre de 2007, el querellado procedió a dar contestación a la denuncia, alegando, en primer término, que la querellante no es propietaria legítima del inmueble, así como también es falso que él la haya despojado del mismo, pues, manifiesta ser el verdadero poseedor legítimo del inmueble, por lo que debe ser él quien debe ser amparado en la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, argumenta el querellado en su contestación, que lo cierto es que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), le adjudicó el inmueble en referencia a los ciudadanos ROSELIA ROMERO y OMAR RUEDA, y son precisamente ellos quienes les trasladan la propiedad, con la debida autorización previa del ente público reseñado.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, el querellado invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; igualmente, promovió como prueba instrumental los documentos que a continuación se mencionan: 1) copia simple de documento compra-venta celebrado entre el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y los ciudadanos ROSELIA ROMERO y OMAR RUEDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1999, anotado bajo el No. 97, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; 2) Original de una carta emitida por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual deja constancia de que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ e YDELMIS JOSEFINA MAVARES, se encuentran tramitando la compra definitiva del inmueble objeto del presente litigio; 3) Original de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ROSELIA ROMERO y OMAR RUEDA, y los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ e YDELMIS JOSEFINA MAVARES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 66, Tomo 96, de los libros respectivos; 4) Original de una constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Compatriotas; y 5) Carta emitida por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, de fecha 21 de noviembre de 2007.

Asimismo, promovió el demandado las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS ALFREDO GUZMÁN, ANTONIO CHIRINOS, LEONIDAS LUIS ARAUJO y ANA MARÍA OROZCO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.741.821, 11.800.503, 7.792.992 y 5.043.271, respectivamente, y de este domicilio, y de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos LEONIDAS LUIS ARAUJO y ANA MARÍA OROZCO.

Por otra parte, la representación judicial de la querellante en el lapso probatorio invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; igualmente, ratificó y promovió como prueba instrumental los documentos que fueron consignados con el escrito de querella, todos los cuales fueron impugnados por el querellado. También promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos preconstituido, y antes aludido, así como también las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO JIMÉNEZ, YARITZA BERNAL y NEREIDA LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.062.048, 6.749.100 y 10.420.960, respectivamente, y de este domicilio, ninguno de los cuales, (los tres últimos mencionados) asistió al acto de declaración correspondiente.

Finalmente, en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los alegatos finales, la parte querellada presentó en tiempo hábil un escritos de conclusiones, a través del cual, hace una cronología del iter procesal, alegando, entre otros aspectos, la caducidad de la acción por haberse intentado con posterioridad al año de la materialización del presunto despojo. Por su parte, el apoderado judicial del querellante presentó en forma extemporánea un escrito de conclusiones.




II.- Para decidir el Tribunal observa:


Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la controversia, se hace necesario dilucidar, en primer lugar y como punto previo, la alegada falta de oportunidad procesal para formular el contradictorio en la presente causa, denunciada por el querellado mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo del pasado año 2008.

Así pues, con relación a la denuncia formulada, alegó el demandado que en el presente proceso interdictal se violentaron los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le dio oportunidad para dar contestación a la querella, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, motivo por el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le conceda el derecho de contestar la demanda incoada en su contra.

Pues bien, ante tales afirmaciones, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar las consideraciones que a continuación se esgrimen:

El tema de la citación en los procedimientos interdictales, entre ellos, el que hoy nos ocupa, comporta un especial tratamiento, dado el reciente (más por su ingerencia, que por el tiempo) criterio acogido y sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e invocado por el querellado. No obstante, antes de abordar ese punto, cabe destacar las generalidades que el vigente Código de Procedimiento Civil consagra al respecto.

Conforme al dispositivo normativo contenido en el artículo 701 de Código Adjetivo Civil, una vez practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

Así pues, con esta norma se patentiza, aunque de manera parcial, el derecho a la defensa, ya que se prevé el llamamiento al juicio a quien funge como querellado, dándose inicio así a la fase contenciosa, luego de una fase meramente sumaria. Sin embargo, de la redacción de la norma en referencia, cabe hacer algunas apuntaciones:
El Código de Procedimiento Civil de 1987, incorporó a los procedimientos interdictales, el llamamiento del querellado, aunque no se trate de un emplazamiento propiamente dicho, sino más bien, de una notificación de la existencia del juicio, y de la apertura de la fase de instrucción. En lo que respecta al modo en que debe practicarse la citación, tanto la doctrina, como la jurisprudencia nacional, han sido uniformes al sostener, sabiamente, que en ausencia de regulación expresa en materia interdictal, han de aplicarse las disposiciones reguladoras del procedimiento ordinario.

No obstante, las divergencias sobre el tema, se han generado, específicamente, al tratar de adecuar a los interdictos la institución de la citación tácita o presunta a que se contrae el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de vieja data, estableció la viabilidad práctica de la llamada citación tácita. Sin embargo, reconocidos tratadistas de la materia interdictal, difieren de ese criterio; tal es el caso del profesor Sánchez (2004, pp. 350-351), quien, en contraposición al criterio acogido por el Máximo Tribunal, sostiene lo siguiente:

Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el juez ordene su citación. Hasta este momento el procedimiento se desarrolla inaudita parte y será una vez que el juez ordene la citación que la misma podrá practicarse, sea personalmente, por carteles, por correo o en cualquier otra forma, incluida la citación tácita. Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la celeridad del procedimiento; mas no por ello pueden soslayarse principios tan importante como el necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurriría con la aplicación del criterio señalado.

En resumidas cuentas, para el autor citado, si el querellado concurre al proceso antes de que el tribunal ordene su emplazamiento, y realiza alguna actuación, no podrá nunca considerarse que está a derecho por su actuación, pues al no haberse acordado su emplazamiento, mal puede considerarse emplazado para ningún acto del juicio; y todo ello se encausaría en una violación al principio consagrado en el artículo 196 del Código Adjetivo Civil.
Por su parte, Duque (2001), sostiene un criterio contrapuesto al anterior, y explica que, conforme al artículo 701, bajo análisis, la citación ha de ordenarse y practicarse después de ejecutada la restitución o el secuestro, con lo cual surge la duda, si tiene valor la citación anticipada del querellado; es decir, si antes de practicarse cualquiera de las dos medidas antes referidas, el querellado, en conocimiento de que existe en su contra una querella interdictal restitutoria, se da por citado de manera voluntaria. Al respecto, cabe destacar que la intención del legislador es que el querellado tenga conocimiento del juicio, y por tanto, que la articulación probatoria no tenga lugar si no se encuentra a derecho.

Continúa afirmando el autor antes citado (p.110):

(...) que la práctica de la medida interdictal y la citación del querellado, no son momentos determinantes de la articulación probatoria, de manera tal, que si no se cumple con ambas formalidades, indistintamente del orden en que se verifiquen, no podrá abrirse dicha articulación.
Igualmente, conforme con el único aparte del artículo 216, del C.P.C., si el querellado está presente al momento de practicarse la medida interdictal, se entenderá citado a los efectos de la articulación probatoria; o si con posterioridad a la práctica del decreto interdictal, la parte querellada o su apoderado, antes de ser citado personalmente, realiza alguna diligencia en el proceso.
En efecto, para la citación del querellado basta la ejecución del decreto interdictal, siempre y cuando en este acto hubiere estado presente el querellado, porque de esa forma queda notificado del procedimiento, que es lo que quiere el legislador.

El análisis precedente, conlleva pues, a la conclusión de esta Jurisdicente, que se está en presencia de la confrontación de algunos principios consecuenciales del derecho procesal civil, cuales son, el principio de preclusión de los actos procesales, frente al principio finalista y de celeridad procesal, deviniendo, incluso, el último, del principio general de economía procesal.

Ante tal problemática, corresponde al juez, en su labor de hermenéutica, determinar el alcance y aplicabilidad del o los principios predominantes en este caso. Así pues, comparte quien suscribe el presente fallo, la tesis de admitir la llamada citación tácita en el procedimiento interdictal bajo estudio, ya que si bien es cierto, el legislador adjetivo civil dividió el procedimiento interdictal en dos fases virtuales, debiéndose cumplir una para llevar a cabo la otra (principio de preclusión procesal), nada impide que en el momento de practicar la restitución provisional o el secuestro interdictal, el querellado se de por enterado del juicio (principio finalista), cual es el fin último de la citación o notificación, debiendo, en tal caso, permitírsele el acceso inmediato al demandado, siendo superfluo llevar a cabo el trámite de la citación. (principio de economía procesal)

En el caso de marras, es de observa claramente que el querellado ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, fue debidamente notificado en la oportunidad misma de llevarse a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada en esta causa, esto es el día 16 de noviembre de 2007, y no obstante ello, siguiendo el criterio jurisprudencial antes aludido y establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, y el cual, armónicamente acoge este Tribunal, al segundo día de recibida las resultas de la comisión conferida, el querellado procedió en tiempo hábil y de manera voluntaria a dar contestación a la querella e incluso, el nacimiento de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siguió la suerte de la preclusión del lapso de dos días para contestar la querella, todo lo cual deja en entredicho la denuncia que por violación del derecho constitucional a la defensa formula el demandado.

Dentro de este marco, queda en evidencia la imperiosa necesidad de aplicar al presente caso y en forma correlativamente, el principio finalista, el cual, sin duda alguna coadyuva con el principio general de economía y celeridad procesal, garantizando en todo momento el derecho de acceso al proceso, adminiculado con el derecho a la defensa, y admitir la citación tácita en este interdicto restitutorio, toda vez que el querellado estuvo presente al momento de ejecutarse la medida anticipativa dictada, más sobre todo, si éste último ejecutó a cabalidad actos de procedimiento en procura de la defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual hizo superfluo llevar a cabo los trámites ordinarios de la citación, evitando así sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades que en esencia no afectan el procedimiento, que a la final generan mayores costos procesales innecesario, y a su vez, un desgaste del aparato jurisdiccional.

En derivación, la operadora de justicia que hoy decide, declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte querellada, y así se decide.-

Analizada y una vez resuelta la denuncia previa formulada por el querellado, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el FONDO DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

El Código Civil vigente, en su artículo 783, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de determinados presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor despojado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

Nótese que el requisito ut supra mencionado, implica la verificación concurrente de dos supuestos de hecho. Así pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante era poseedor y a su vez que fue despojado.

Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la querellante ciudadana ISORA MARÍA REYES, señala como despojador de su posesión ejercida al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ; quien por su parte alegó en su escrito de contestación e informes una serie de hechos contradiciendo tal afirmación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quién comporta el carácter de poseedor sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos, concatenado éste con los argumentos esgrimidos.

En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su escrito de querella un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Junio del 2007, en el cual declararon los ciudadanos ADRIANA MARGARITA TROCONIS LEAL, JORBY RAFAEL SOCORRO GONZÁLEZ y HUBER JESÚS MOSQUERA ORTIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.286.284, 12.404.107 y 11.286.6535, respectivamente y de este domicilio.

En la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos antes referidos a fin de que rindieran sus declaraciones y además con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la prueba extra litem en análisis, justificativo éste que sólo fue ratificado por dos de los tres testigos, específicamente por los ciudadanos JORBY RAFAEL SOCORRO y HUBER JESÚS MOSQUERA; motivo por el cual, bajo esta premisa, procede este Juzgado a analizar las testimoniales juradas en descargo de su pretensión:

En la oportunidad fijada por el Juzgado de Municipio comisionado a tales efectos, el ciudadano JORBY RAFAEL SOCORRO, luego de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos preconstituido, la representación judicial del querellado procedió a formular diversas repreguntas, ante lo cual cabe destacar lo siguiente: En la segunda de las repreguntas, se le interrogó al testigo sobre la hora en que ocurrieron los hechos el día 05 de julio de 2007, dado que se trataba de un testigo presencial.
En ese estado, el testigo en referencia respondió que: “(…) cuando hubo el problema, eso se extendió por todo el día, cuando yo me enteré era en la tarde pero eso empezó en la mañana, cuando yo llegué ya habían policías y ya estaban sacando los corotos, ella tiene una hija que está embarazada, pero quienes están viviendo actualmente en esa casa no los conozco, no se quien es ese señor que me están nombrando, pero de que la sacaron la sacaron, eso lo puede decir toda la comunidad, porque le sacaron los corotos a la calle.”

Igualmente, de la declaración del ciudadano JORBY RAFAEL SOCORRO, se lee lo siguiente: “TERCERA: Diga el testigo si él vio cuando el señor JOSÉ HERNÁNDEZ a punta de golpes sacó de la casa a la señora ISORA MARÍA REYES; CONTESTÓ: Primero no se quien es el señor JOSÉ HERNÁNDEZ, vi las cosas como un mirón desde afuera (…) CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y vio quienes despojaron de su casa a la señora ISORA MARÍA REYES; CONTESTÓ: Eso es como ratificar, estar dentro del problema, para decir eso uno está desde afuera como un mirón, porque uno está afuera viendo el problema, pero uno no se mete en el problema.”

Al adminicular las respuestas anteriormente citadas con la quinta pregunta correspondiente al justificativo previamente evacuado, se obtiene lo siguiente: “QUINTO: Dirán los testigos si saben y les consta que fui despojada de manera violenta, en el mes de julio del año 2006, en horas de la mañana, por el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, en compañía de varias personas que propiciaron mi salida del inmueble antes descrito. (…).” Contestó: “Si es cierto, en Julio del 2006, llegó este señor JOSÉ HERNÁNDEZ y que en condición de dueño de la casa, y a punta de golpes, empujones, gritos y fuerza de hombre la sacó de la casa y le tiró sus pertenencias a la calle; y la sacó, la despojó de su casita, a esa señora tan trabajadora, tan luchadora por sus hijas.”

Como puede apreciar esta Sentenciadora, el ciudadano JORBY RAFAEL SOCORRO, incurre en diversas contradicciones al emitir las declaraciones anteriormente citadas, ya que tal y como se puede apreciar, ante el primero de los interrogatorios formulados, manifiesta que sabe y le consta que los hechos sobre los cual es testifica ocurrieron en horas de la mañana, mientras que en la oportunidad en que la parte demandada lo interroga, contesta que cuando él se enteró ya era de tarde, aunado al hecho de que manifiesta que no conoce y no sabe quien es el señor que le mencionan, esto es, el querellado de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, aun cuando en el justificativo preconstituido expone que fue supuestamente el querellado de autos quien se presentó en el inmueble y le propinó golpes, gritos y empujones a la querellante.

Igual circunstancia ocurre en la respuesta a la cuarta repregunta, ante la cual el testigo contesta de manera imprecisa y ambigua, aunado al carácter subjetivo y empático que le imprime a sus declaraciones, cuando arguye en el justificativo preconstituido que la querellante es una señora trabajadora y luchadora por sus hijas, todo lo cual deja en entredicho la objetividad de sus declaraciones.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar el testigo bajo estudio, dado las contradicciones y ambigüedades en la que incurrió y los juicios subjetivos de valoración que emitió en el justificativo preconstituido, y así se aprecia.

Con relación a las deposiciones del ciudadano HUBER JESÚS MOSQUERA, quien fue el otro de los testigos que ratificó en su contenido y firma el justificativo preconstituido, observa este Tribunal que sus declaraciones son uniformes y consistentes. No obstante, ante la inasistencia de los demás testigos presentados por la parte querellante (tanto del justificativo preconstituido como de los promovidos en forma autónoma), a declarar ante el Tribunal comisionado, las deposiciones del testigo bajo análisis pierden eficacia al no existir ningún parámetro que le permita a esta juzgadora comparar y/o concatenarlas entre sí, motivo por el cual, se hace igualmente fútil su apreciación en la presente causa, y así se aprecia.-

Dentro de este marco valorativo, se plantea entones el problema de la eficacia probatoria del justificativo de testigos preconstituido presentado con la querella y prueba fundamental en este tipo de acciones de protección posesoria. Así pues, es menester traer a colación el criterio doctrinal esgrimido por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
El documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas (Art. 1.359 a 1.361), pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como un tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes. (omissis)
Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendamiento (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba (omissis). En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante un Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem. (Caracas, 2004. p. 338)

Conforme al criterio doctrinal antes trasncrito, y el cual forma parte hoy día de la jurisprudencia pacífica y reiterada por el Máximo Tribunal del República, en armonía con los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna, no existe fluctuación alguna sobre la carga procesal que tiene aquella parte que quiera hacer valer en juicio un justificativo de testigos preconstituido, de ratificar, mediante la prueba testimonial, las declaraciones que en una oportunidad rindieron los terceros.

En el caso subiudice, claro está, se observa el decaimiento de la prueba testimonial promovida por la querellante para tales efectos, toda vez que se evidencia de las resultas de la comisión conferida que de los tres testigos, uno no asistió al declarativo y otro no fue considerado por quien suscribe, por lo que al no darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio, por demás fundamental en esta clase de procedimientos, no puede ser considerado ya que no merece fe alguna su contenido, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se decide.

Con relación al documento de bienhechurías producido con el escrito de querella, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de mayo del 2007, anotado bajo el No. 56, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, observa este Tribunal que se trata de uno de los instrumentos a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido versó sobre la declaración que hace el ciudadano EDUARDO EMIRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.290.470, sobre la construcción de unas mejoras en el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el querellante promovió como testigo al ciudadano que se menciona en el párrafo anterior, a fin de que ratificara en su contenido y firma el instrumento bajo examen. No obstante, de las resultas de la comisión conferida a tales efectos se evidencia que en la oportunidad fijada para rendir declaración, el acto en referencia quedó desierto, dada la inasistencia de mencionado ciudadano.

Por consiguiente, la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no cumplió con el requisito de la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, para que se lleve a efecto el debate contradictorio de estos medios, por constituir su omisión una limitante para que de esta forma la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, produciendo como consecuencia una disminución de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se aprecia.

Continuando con el análisis armónico del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, observa esta Juzgadora que la querellante presentó una constancia de residencia emitida por la Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vásquez, donde el Intendente Parroquial deja constancia de lo expresado por los testigos ciudadanos MARIELA CERVANTES y MARÍA PEÑA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 83.078.058 y 22.052.479, respectivamente, con relación a la residencia de la querellada en el inmueble objeto del litigio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento que, si bien es cierto emana de una oficina pública, contiene una declaración de tipo privado y se encuentra a su vez refrendado con la rúbrica de las testigos mencionadas en el párrafo anterior.

Por tales motivos, debió operar una vez más el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, el contenido en el artículo 433 eiusdem, en el sentido de que la querellante debió haber llamado a juicio a las ciudadanas MARIELA CERVANTES y MARÍA PEÑA, anteriormente identificadas, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el instrumento bajo análisis, circunstancia procesal esta que no sucedió, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna al contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se aprecia.

Siguiendo el orden de ideas, corresponde ahora apreciar el valor probatorio de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Compatriotas y dirigida al Instituto de Desarrollo Social (IDES), en fecha 18 de julio de 2003, y donde el presidente de la mencionada entidad comunal ciudadano JESÚS ALFREDO GUZMÁN ACOSTA, declara que la querellante ha poseído de manera legítima el inmueble cuya posesión se discute, desde hace aproximadamente dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constancia en cuestión. Ante tal prueba documental, cabe destacar que nos encontramos nuevamente en presencia de uno de los instrumentos a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante no promovió como testigo al presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Compatriotas, no obstante, el querellado sí lo hizo; sin embargo, el acto declarativo quedó desierto por la incomparecencia del mencionado testigo, todo lo cual, coloca de manifiesto el incumplimiento de la querellante a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no verificó el requisito de la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, para que se lleve a efecto el debate contradictorio de estos medios, por constituir su omisión una limitante para que de esta forma la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba, produciendo como consecuencia una disminución de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se aprecia.

Observa igualmente este Tribunal, que la parte querellante presentó una carta emitida y firmada presuntamente por veinte (20) personas, sin fecha visible, quienes abrogándose el carácter de miembro de la comunidad vecinal de la Urbanización Los Compatriotas, manifiestan que la ciudadana querellante es miembro de esa comunidad desde el año 2001, y que en todo ese tiempo ha venido ocupando la parcela No. 209, objeto del litigio.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora se percata una vez más de que nos encontramos en presencia de un documento privado, refrendado por un grupo de personas que no fueron llamadas a declarar como testigos, a fin de ratificar el contenido y firma de la carta en referencia, por lo que resulta evidente que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se ha analizado en diversas oportunidades en el presente fallo, razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del instrumento bajo análisis, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar al querellado y así se aprecia.

Con respecto a las tres (3) facturas de pago de servicio de electricidad y otros cargos municipales, promovidas por la querellante como prueba instrumental, así como también, en lo que respecta los historiales de pagos consignados y la constancia de fecha 09 de agosto de 2007, emitida por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, observa este Tribunal que los mismos efectivamente corresponden al inmueble objeto de la presente querella, pudiendo constatar además, que en los reportes y constancia in comento aparece la ciudadana ISORA REYES como suscriptora de tales servicios, lo que constituye, a criterio de esta sentenciadora, un indicio a favor de la querellante sobre la tenencia de la cosa objeto de la presente acción interdictal.

No obstante, al adminicular estos medios probatorios con el resto del material aportado por la querellante, no encuentra esta Jurisdicente elementos suficientes que puedan correlacionar armónicamente el indicio que los instrumentos bajo examen proporcionan, motivo por el cual, resulta forzoso desestimar los documentos en referencia ya que de manera aislada no tienden a demostrar la condición de poseedora actual despojada que alega la querellante, y así se aprecia.

Por último, en lo que respecta al material probatorio aportado por la querellante
al proceso, merece igual atención el recibo de depósito que en original se consigna, perteneciente a la institución financiera NORVALBANK, de fecha 07 de marzo de 2001, la copia simple de una declaración jurada de no poseer vivienda, de fecha 07 de agosto de 2001 y las ocho (8) impresiones fotográficas presentadas, instrumentos estos que además de haber sido oportunamente impugnados por el querellado, no arrojan elementos probatorios algunos tendentes a demostrar la posesión alegada por la querellante, así como tampoco el hecho material del despojo, razón por la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, desechando, en consecuencia, la prueba en análisis, y así se aprecia.

Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por la querellante en esta causa, y todos los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, y por ende, mucho menos el despojo del cual alega haber sido víctima, toda vez que la prueba por excelencia de tal circunstancia perdió eficacia al no ser efectivamente ratificada en juicio.

En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 783 del Código Civil, aplicable al caso subjudice, referidos concretamente a la demostración de la condición de poseedor despojado alegada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional estima superfluo el análisis de los medios probatorios aportados a juicio por el querellado, motivo por el cual, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-


III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la parte querellada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por la ciudadana ISORA MARÍA REYES, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

TERCERO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, y efectivamente ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.

CUARTO: SE MANTIENE en la posesión al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, ya identificado, del inmueble ut supra identificado.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadana ISORA MARÍA REYES, ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ (____) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)
ELUN/MHC/dc

Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 42.564, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana ISORA MARÍA REYES, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ. En Maracaibo, a los _________ (___) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc