REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda junto con sus anexos, proveniente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de veintisiete (27) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen las profesionales del derecho, ciudadanas JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO y JESSICA SÁNCHEZ, con inscripción en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.808 y 91.371, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BADELL ÁNGEL FERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.744, y domiciliado en la población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que debe llevarse por la vía del procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el cardinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. No obstante ello, debe este Tribunal, en primer lugar, ilustrar sobre el procedimiento que ha de aplicarse a casos como el de autos, y al efecto cita el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1°. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.” (Énfasis del Tribunal).

La acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se sustancia y decide conforme a las reglas del procedimiento oral, tal y como lo dispone el artículo recién transcrito, y el ya referido artículo 212 de la novísima Ley de Transporte Terrestre, que por su lado instituye:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Así las cosas, no cabe duda de que la demanda intentada por la abogadas JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO y JESSICA SÁNCHEZ, debe tramitarse a través del procedimiento oral, pero el conocimiento que un Órgano Jurisdiccional tenga de ella, será una consecuencia directa de la cuantía a la cual se le haya estimado, tal y como lo dispone el in fine del artículo 212 de la ley que regula la materia de tránsito, la cual establece el criterio cuantificador o estimativo, para determinar a cuál órgano de justicia toca conocer de la demanda.
Por ello, la cuantía que a la demanda se le adjudique, revela interés especial para estos fines, toda vez que la determinación del valor de la demanda representa un elemento que por imperio de la ley civil adjetiva debe constar en el escrito libelar. Así, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
Al tiempo, dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”. (Destacado del Juzgado).
De seguidas formula el legislador una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la impetración del actor.
Como se nota, la necesidad de estimar el valor de la demanda no surge de manera fortuita, sino que es uno de los factores que permiten asignar el conocimiento de una causa a uno u otro operador de justicia, entre otras cosas.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, del día dieciocho (18) de Octubre de 2006, que en su artículo 1, aplicable al caso facti specie, impone:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

La ineludible remisión que hace el Tribunal en Pleno, a la norma del artículo 859 de la ley procesal, impone la necesidad de que dentro de ese contexto se incluyan las demandas de tránsito, de manera que la acción de autos se subsume dentro del supuesto contemplado en el citado artículo 1 de la Resolución No. 2006-00067, y su sustanciación por un Tribunal de Instancia como el que aquí providencia, dependerá del valor en el cual fue estimada la demanda, pues este no podrá superar las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), que en la actualidad equivalen a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 164.945,00), habida cuenta de que, para el momento, la Unidad Tributaria se cotiza por la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).
Por su lado, el artículo 2 de la tantas veces referida Resolución No. 2006-00067 del Máximo Tribunal, indica:
“A partir de la entrada en vigencia de la Presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución”.

Pues bien, se extrae que en todos aquellos asuntos que se lleven por el procedimiento oral, disciplinado en el Código de Procedimiento Civil, como ocurre con los juicio de tránsito, habrá de observarse la cuantía de la demanda bajo los siguientes criterios: (i) si es igual o inferior a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) serán competentes los Juzgados de Municipio, siempre que se trate de los que la Resolución denomina “tribunales pilotos”; (ii) si la estimación supera las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los competentes son los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
De las actas se desprende que la demanda recibe un valor de parte del actor, que asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 64.870,00), que es el resultado de la adición de los conceptos reclamados por daños materiales (Bs. 8.870,00), daño emergente (Bs. 26.880,00) y lucro cesante (Bs. 29.120,00), todo lo cual alcanza a una suma equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.179 U.T.), siendo este el monto por el cual debe ser entendido el valor de la demanda de autos. Aunado a ello, el lugar donde ocurrió el accidente es alcanzado por el fuero competencial de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a los efectos de la hartamente referida resolución, son considerados Tribunales Pilotos, por tener su sede en la ciudad de Maracaibo. Es decir, que la acción por de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO que aquí se intenta debe ser tramitada por el procedimiento oral y en un Tribunal de Municipio, resultando consecuencialmente foráneo a la competencia de este Juzgado de Instancia, el curso de la presente causa. Y así se declara.
En criterio forjado al hilo de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECLAMACIÓN DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por las abogadas JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO y JESSICA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BADELL ÁNGEL FERNÁNDEZ BRAVO, contra el ciudadano ROLANDO SUÁREZ, aquéllos ya identificados, y éste venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.626, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Abril de 2009.
ELUN/yrgf