REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° __________

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano MANUEL DOMINGO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.256.370, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido por la ciudadana Adelina Gómez Pérez, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.655, de igual domicilio; presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal solicitud para la Inserción del acta de Nacimiento de su hija, ciudadana JOHANA JOSEFINA AMAYA, alegando que nació el 27 de Enero de 1987, en el Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leoni de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija del postulante y la ciudadana ADA LUZ MIRANDA MARTINEZ, extranjera, indocumentada; progenitora ésta que desapareció una vez que su hija nació, que la ha esperado por 18 años para presentar a su hija pero ella nunca regreso. Expresa que actualmente su hija cuenta con 21 años de edad, y que por carecer de acta de nacimiento, le ha sido imposible hacer la presentación de su hija ante los organismos correspondientes.
Acompañó a su solicitud constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y fotocopia de su cédula de identidad.
Por resolución de fecha 26 de Septiembre de 2008, el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Igualmente el artículo 899, ejusdem, determina:
“..Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”

Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

De un estudio del libelo de la demanda, presentada por el ya identificado ciudadano MANUEL DOMINGO AMAYA, se desprende que no se señala la o las personas contra quienes puede obrar la Inserción del acta de nacimiento de su hija, es decir, sus progenitores, y siendo que es él su progenitor carece de interés como sujeto activo en el proceso; aunado al relevante hecho de que su hija, ciudadana JOHANA JOSEFINA AMAYA, alcanzó la mayoridad por lo consiguiente se encuentra emancipada y por ende tiene la capacidad de representarse por sí misma en cualquier proceso judicial o extrajudicial; por otra parte tratándose de una acción donde se debe demostrar inequívocamente una indudable posesión de estado, y por ser ésta materia de orden público y de interés para el Estado, cuyo procedimiento se encuentra claramente determinado en nuestro ordenamiento jurídico; se declara inadmisible la presente acción, al no cumplir con los requisitos exigidos por los citadas normas y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano MANUEL DOMINGO AMAYA, ya identificado, para la inserción del acta de nacimiento de su hija, ciudadana JOHANA JOSEFINA AMAYA, mayor de edad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° _________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 1° días del mes Abril de 2009.