REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
EXP Nº 01357-08
SENTENCIA Nº 3
PARTE DEMANDANTE: YASMIRA DEL CARMEN AMUNDARA Y PALMA, mayor de edad, titular de cédula de identidad nº V-7.727.039, domiciliada en esta población.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA REVEROL Y ALEXANDRA QUINTANILL0, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.485 y 132.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES LUGO PEREZ, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº V-10.597.161, domiciliada esta población y Municipio.
APODERADOS JUDICIALES DE
DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO DUARTE, LENIN DUARTE Y BELKIS CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado números 132.273, 130.328 y 117.281, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió demanda intentada por la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN AMUNDARAY por DESALOJO (MATERIA INQUILINARIA), en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES LUGO PEREZ.
En fecha 15 del mismo mes y año, se dio entrada y fue admitida por no ser contraria a derecho, ordenándose sustanciar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, librar los recaudos correspondientes para la citación del demandado.
En tal sentido, vemos que en fecha 25 de julio del mismo año, el Alguacil Accidental de este juzgado deja constancia acerca de la imposibilidad de citar a la demandada de autos en la dirección suministrada por la demandante, a pesar de haber indagado sobre la misma entre varias personas.
Ahora bien, si hacemos un breve cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el día de la actuación en referencia, podemos deducir claramente el intervalo de 45 días de despacho contados después de la admisión de la demanda.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2008, la demandante de autos en consideración a la exposición hecha por el Alguacil, compareció a fin de requerir la citación cartelaria, la cual fue ordenada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando ciertamente habían acontecido 51 días de despacho después de la admisión de la demanda.
Obviando la prosecución del presente procedimiento, cabe agregar que nuestra legislación castiga la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, por medio de una de las instituciones del derecho procesal, como lo es, la perención de la instancia, la cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono de las partes respecto del curso del mismo.
Así vemos, como el Código de Procedimiento Civil contempla en su articulo 267 la perención de la instancia fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso; como también, los casos específicos basados en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante, de las cuales éste debe desembarazase para dar impulso al procedimiento.
El mencionado articulo prevé en su ordinal 1º como regla general, que toda instancia se extingue transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sí el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo relacionado con la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge para el, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable” (Teoría General del Proceso, Pág. 214).
De lo ante dicho se deduce, que el propósito de la ley es sancionar con la perención de la instancia, la inactividad del sujeto activo de la demanda.
En ese mismo orden de ideas, se agrega que la perención puede ser declarada aun de oficio, y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.
Luego de analizadas las actuaciones contenidas en esta causa, a criterio de quien decide se concluye que hubo falta de interés oportuno del demandante para impulsar la citación del demandado; pues, la misma se practicó cuando habían transcurrido más de 30 días después de admitida la demanda; y por ende perimida la presente causa; así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de lo decidido en este fallo.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, siete (7) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó el fallo que antecede, y se libraron la Boletas de Notificación.
La Secretaria,
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