REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE No. 01395-09

SENTENCIA Nº 7


PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA LAGUNA DE CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V12.326.191, domiciliada en esta población.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO Y DEISY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.509 y 46.443.

PARTE DEMANDADA: PASTOR DE JESUS CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.210.207, domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ONELIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.829.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana Rosa Elena Laguna de Chirinos, ya identificada, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio Fernando Rubio, en la cual expone que de la relación conyugal sostenida con el ciudadano Pastor de Jesús Chirinos, procrearon cuatro hijos de nombres omitir nombres, de 12 años de edad, 14 años de edad, 16 años y 18 años de edad, respectivamente.

Prosigue agregando, que dicho progenitor desde algún tiempo el progenitor no cumple con las obligaciones de mantener a sus hijos, máxime cuando se encuentra laborando en la Empresa TUBOS SERVICIO S.A., en calidad de obrero; que el mismo incumplió el convenio de manutención suscrito por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia “La Victoria”, en fecha 8 de octubre de 2008; y que por tales motivos ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y trabajar como domestica en casas para sufragar la alimentación, estudios y los gastos mas necesarios de sus hijos.

Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimientos de los adolescentes reclamantes, agregadas a los folios 5 y 6, admitiéndose la misma en fecha 31 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril del año en curso, el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de fecha 22 de los corrientes, agregada al folio 15 de las presentes actuaciones.

Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, comparecieron ambas partes ciudadanos PASTOR DE JESUS CHIRINOS y ROSA ELENA LAGUNA DE CHIRINOS, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio ONELIA HERNANDEZ Y DEISY PEREZ, respectivamente e identificadas ut supra, quienes actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar convenio de manutención bajo los siguientes términos:

1.-El progenitor se compromete en cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 800, oo mensuales, pagadera en forma fraccionada Bs. 200, oo semanal.
2.-Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA útil para cubrir los gastos de época decembrina, el padre de los adolescentes reclamantes se compromete en suministrar la cantidad de Bs1.600, 00.
3.-A fin de garantizar las obligaciones futuras de sus hijos, el demandado de autos ofreció el 33% de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte; para cuyo cumplimiento pide se oficie a la empresa empleadora para que la misma efectué las retenciones respectivas.
4.-Con la finalidad de que su hijos sigan gozando de los beneficios de útiles escolares y asistencia medica por parte de la empresa a la cual presta servicios el demandado, la progenitora se compromete en procurar oportunamente las constancias de estudios, listas de útiles, certificados de notas y boletas de promoción ante las Unidades Educativas donde cursan estudios los adolescentes, para su posterior consignación ante la empresa correspondiente.
5.-Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el progenitor a favor de sus hijos, el mismo se compromete en consignar voluntariamente las cantidades de que se trate, en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre de sus hijos ante el Banco Mercantil de esta localidad; a su vez la progenitora se responsabiliza en consignar prontamente el numero de la cuenta en la cual en lo futuro el padre de sus hijos efectuará los depósitos respectivos.
6.-Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a sus hijos las veces y el tiempo que así lo desee; asimismo, cuando lo requieran los adolescentes reclamantes de autos, sin que pueda la progenitora impedir de ninguna manera el cumplimiento de tales visitas.
7.-La ciudadana ROSA ELENA LAGUNA DE CHIRINOS manifestó expresamente estar conforme con todos y cada unos de los términos expuestos por el ciudadano PASTOR DE JESUS CHIRINOS respecto al ofrecimiento alimentario por él propuesto.
8.-Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de los adolescentes omitir nombres.

Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgador pasa a decidir acerca de la solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Por otro lado, establece en su artículo 365 establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar su desarrollo integral; así como también, para satisfacer las necesidades elementales de manutención, estudio y todo lo requerido por éstos; se observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se encuentra ajustado a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora en le libelo de demanda.
En consecuencia, garantizado de esa manera el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de al Ley Especial que erige esta materia para los adolescentes de autos, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos.

Igualmente, se advierte a las partes que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando se verifique en el obligado aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: ORDENAR NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.

TERCERO: SE ORDENA SUSPENDER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO decretadas anteriormente y en su lugar se ORDENA RETENER el 33% de las Prestaciones Sociales del ciudadano PASTOR DE JESUS CHIRINOS al servicio de la Empresa TUBOS SERVICIOS, S.A.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,




Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libró oficio Nº 167.

La Secretaria,