RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures 30 de Abril de 2009
199 ° y 150°



Exp. Nº 1.104-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE.
ABOGADO ASISTENTE: DORA MARGARITA ARAUJO.
A FAVOR DE LOS NIÑOS: LEONARDO DAVID, WISLENNYS ISABEL, WISNEIDY BENITA, WUISLEDY CAROLINA Y WENDY ORLANIS CHOURIO CHOURIO.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO.



Consta de las actas que la ciudadana: CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad V- 12.549.251, de oficios del hogar, domiciliada en la población de Bobures, Municipio Sucre del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos LEONARDO DAVID, WISLENNYS ISABEL, WISNEIDY BENITA, WUISLEDY CAROLINA Y WENDY ORLANIS CHOURIO CHOURIO, debidamente asistida por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.467, y de este mismo domicilio, ocurrió por ante este tribunal alegando que el monto de la Obligación de Manutención mensual fijada por este tribunal en sentencia de fecha 16/03/2006, asciende a un monto de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 275,ºº), entre otros conceptos que se encuentran descritos en la mencionada sentencia, aduciendo que actualmente estas cantidades son insuficientes para garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal contra el ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 12.299.522, de igual domicilio, en la fecha supra mencionada, a los fines de considerar su incremento.

Admitida como fue por este Juzgado en fecha 21/07/2008 a la solicitud de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE, en contra del ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, ya identificado, se ordenó su citación a los fines de su comparencia por ante este juzgado, al Tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, día en el cual se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes. En la misma fecha se libro oficio al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, ordenando remitir a este Juzgado toda la información detallada sobre el sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos.


En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, inserta al folio Veinte (20) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, donde expone y deja constancia mediante boleta de citación del demandado, quien fue citado en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 30/09/2008.


En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto conciliatorio fijado, ocurrió la parte demandada ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, asistido por el Abogado: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V- 12.452.842, domiciliado en este municipio Sucre del Estado Zulia, siendo que no compareció la parte demandante ciudadana: CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE, antes identificada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal, a fin de garantizar los derechos de los Niños y de los Adolescente de autos, concedió un margen de espera de treinta (30) minutos, vencido el lapso de espera, y no habiendo comparecido el demandado, se DELARO DESIERTO EL ACTO.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, el ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, asistido por el Abogado: ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, ya identificado, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana: CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE, arguyendo que existe un incremento automático de los conceptos reclamados por la demandante, ya que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16/03/2006, se tomo como parámetro para el incremento de los mismos, el ajuste periódico del cual es objeto la unidad tributaria, y que por lo tanto, dicha revisión es improcedente. Asimismo, indica el demandado, que en su oportunidad demostrara que tiene otras cargas familiares, personales y de otra índole que le hacen difícil poder destinar una mayor cantidad de dinero para una superior atención para con sus hijos. Señala además el demandado, que actualmente devenga el salario mínimo nacional, al cual se le aplican las deducciones actuales, reafirmando que la revisión incoada por la accionante es improcedente, ya que la misma se revisa por si misma mediante la unidad tributaria.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008, se recibió por la Secretaría de este Despacho, comunicación emanada de la “Alcaldía del Municipio Sucre” - Estado Zulia, contentiva de la información detallada de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado de autos, en respuesta al oficio que remitiera este despacho para tal fin.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento donde se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.


La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”


Al respecto, quien suscribe el presente fallo considera acertados los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación de demanda, cuando aduce que la sentencia cuya revisión procuró la demandante fue previsiva a futuro, por tanto que en ella se estableció su incremento automático, donde se tomó como parámetro el ajuste de la unidad tributaria.

Por otra parte, este juzgador se acompasa con las propuestas de incremento sobre los conceptos de Obligación de Manutención y gastos Navideños ofrecidos por el demandado, las cuales obran en el mismo escrito de contestación, por considerarlos bien amigables y suficientes, en relación con salario que este devenga. Sin embargo, no fue cabal, ya que sobre el concepto inherente a los gastos de matricula escolar, útiles escolares, uniformes, entre otros, no tuvo el mismo desprendimiento, mas aún, debiendo considerar que su número de hijos asciende a cinco, entre niños y adolescentes.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:


Insertas a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de este expediente, se encuentran copias certificada de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños: LEONARDO DAVID, WISLENNY ISABEL, WISNEIDY BENITA, WUISLEDY CAROLINA Y WENDY ORLANIS CHOURIO CHOURIO de 07, 11, 12, 13 y 15 años edad, respectivamente, las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. En dichos instrumentos se evidencia. En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la reclamante de autos con los niños y Adolescentes: LEONARDO DAVID, WISLENNYS ISABEL, WISNEIDY BENITA, WUISLEDY CAROLINA Y WENDY ORLANIS CHOURIO CHOURIO, ya mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, y en consecuencia, la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.- Así se decide.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

En el escrito de contestación de demanda interpuesto por la parte accionada, ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, promovió pruebas que dijo demostraría en su debida oportunidad, relacionadas con otras cargas familiares, personales y de otra índole, lo cual no demostró en tiempo hábil, en consecuencia, estos argumentos no pueden ser valorados.

Del análisis realizado por este Juzgador al caso de autos, observa que para garantizar el equilibrio proporcionado sobre las cantidades de dinero que se le retienen anualmente al demandado en la presente causa, debe hacerse extensivo hacia los conceptos inherentes a los gastos de matricula escolar, útiles escolares, uniformes, entre otros, y gastos navideños, el que su incremento se realice también de forma automática, considerando el ajuste periódico de la unidad tributaria.

Por los fundamentos analizados y expresados este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de revisión de sentencia intentada por la ciudadana: CAROLINA GREGORIA CHOURIO BASABE, ya identificada en actas, en contra del ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, también identificado en actas y en consecuencia dicta lo siguiente:



DISPOSITIVA
PRIMERO: se fija en virtud de esta decisión, la cantidad ofrecida por el ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes: LEONARDO DAVID, WISLENNYS ISABEL, WISNEIDY BENITA, WUISLEDY CAROLINA Y WENDY ORLAIS CHOURIO CHOURIO de 07, 11, 12, 13 y 15 años edad, respectivamente , de Seis y Media (6 1/2) unidades Tributarias a razón cada una de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 55,oo), mas el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor antes mencionado, es decir VEINTISIETE BOLIVARES FERTES CON 50/100 CTS (Bs.F. 27,50) lo que equivale a una suma mensual actual de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CTS (BsF. 357,50), esta nueva fijación que se realiza en base a unidades tributarias, es con la finalidad de que periódicamente se ajuste dicha cantidad fijada con la inflación imperante en el país, cantidad que deberá ser descontada mensualmente por la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia”.

SEGUNDO: Se fija y ajusta la cantidad ofrecida por el ciudadano: ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 935,oo), monto que equivale a diecisiete (17) unidades tributarias, adecuados para el mes de Diciembre, para cubrir las necesidades materiales como espirituales del adolescente de autos, los cuales deben ser descontados por dicha empresa en la oportunidad del caso. Cantidad que deberá ser incrementada tomando como parámetro el ajuste periódico de la unidad tributaria.

TERCERO: se fija la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 990,oo), monto que equivale a dieciocho (18) unidades tributarias, para el mes de Septiembre, destinados a cubrir los gastos de inscripción, compra de útiles escolares, entre otros gastos. Los cuales deberán ser descontados por la Institución en la oportunidad del caso. Cantidad que deberá ser incrementada tomando como parámetro el ajuste periódico de la unidad tributaria.

CUARTO: Se ordena retener el Cien por ciento (100%) de todas aquellas cantidades destinadas para ayuda escolar, así como cualquier concepto de esta u otra naturaleza, que en algún momento llegare a percibir el demandado de autos, siempre y cuando sean beneficios personalísimos para los niños y adolescentes, estas cantidades deberán ser canceladas según su pauta de pago. Asimismo, si llegare a nacer otro beneficio de esta naturaleza, bien sea contractual o de Ley, deberá ser retenido siguiendo los lineamientos antes mencionados.

QUINTO: se ordena retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, dicha cantidad debe ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.


SEXTO: En virtud de la presente decisión quedan sin efectos, las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Marzo del 2.006.

No hay pronunciamiento en costas por la especial naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por la secretaria. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los 30 días del mes de Abril de 2.009.- años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez.

Abog. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA.



La Secretaria Suplente.

Abog.MERLY DAMARY MERCHAN RAMIREZ

En la misma fecha se libró las boletas de notificación ordenadas anteriormente.

La Secretaria Suplente,


Abog. MERLY DAMARY MERCHAN RAMIREZ