EXP. 7005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.009.
199° Y 150°
Recibidas en fecha de hoy, constantes de catorce (14) folios útiles, actuaciones emanadas de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Intendencia Rosario de Perijá del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con sede en La Villa, correspondientes a procedimiento de conciliación en materia de fijación alimentaria, realizada entre los ciudadanos MARIA BELEN MENDOZA PANA, titular de la cédula de identidad No. 11.660.318 y ADONAY ANTONIO ZULETA, titular de la cédula de identidad No. 7.932.529, en beneficio de los adolescentes VILMA ALEJANDRA MENDOZA Y ELIECER JOAQUIN MENDOZA, en originales y en copia certificada, para que de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal proceda a su homologación, se les da entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto dichas actuaciones no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, visto el contenido de la demanda recibida y por cuanto el Tribunal observa de que la misma se trata de una materia que no es de su competencia, para resolver observa:
La Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas se observa que este Tribunal recibió estas actuaciones emanadas de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que este Tribunal iniciara una demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención. Observando este Tribunal que la resolución No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000 cita lo siguiente: “Artíclo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Art. 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Intancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipios foráneos más cercano a la residencia del niño o del adolescente”, .” Ahora bien después de un detallado análisis a estas actuaciones se puede determinar que los adolescentes VILMA ALEJANDRA y ELIECER JOAQUIN MENDOZA, no tienen una filiación paterna establecida, esto es no existen en actas ningún documento probatorio de dicha filiación de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia, en atención de las consideraciones y razonamientos previos se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio por razón de la Materia en virtud de lo cual se abstiene de realizar pronunciamiento sobre la homologación judicial a que se refiere el artículo 315 de la LOPNA, por lo que se acuerda la remisión de este expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en la ciudad de Maracaibo, anexo a oficio que se ordena librar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de este juicio, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA Y acuerda la remisión de este expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sede en MARACAIBO, a quien se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar, a fin de que sea éste Tribunal el que conozca, sustancie y decida esta causa por CONCILIACION EN MATERIA DE PROTECCION, la cual es incoada por la ciudadana MARIA BELEN MENDOZA PANA contra el ciudadano ADONAY ZULETA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA FINOL MARTINEZ
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde; se registró el mismo en copia fotostática certificada, quedando registrado bajo el No. 041-2009; y se remitió el expediente al Juzgado referido con oficio No. 3420-258.
LA SECRETARIA.