REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIUN (21) DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º
EXP: 6951
PARTES:
DEMANDANTE: MARIELIS SILVA GARCIA, C.I. V- 16.967.654, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS INCIARTE, C.I. V. 18.703.300, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 039 -2009

VISTOS LOS ANTECEDENTES
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: ...
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Observa esta juzgadora que en fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibieron actuaciones emanadas de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Intendencia Rosario de Perijá del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2009, el Tribunal homologa el convenimiento realizado entre las partes. (F. 12).
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado. (F: 27).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación del demandado y librar oficio para la Empresa INSERELCA, solicitando la capacidad económica del demandado. (F.43).
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para realizar la Inspección Solicitada por la actora. (F. 50).
En fecha Doce (12) de Enero de 2009, se llevó a efecto la Inspección solicitada. (F. 55).
En fecha Catorce (14) de Enero de 2009, se recibieron actuaciones emanadas de la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (F. 57).
En fecha Quince de Enero de 2009, la parte actora consigna ejemplar del diario La Verdad. (F. 67). En la misma fecha se agregan al expediente. (F. 69).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, se dejó constancia de la presencia de la parte actora en el acto conciliatorio y la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial (F. 70).
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas y el Tribunal las admite. (F. 71 al 73).
En fecha Cuatro de Febrero de 2009, la parte actora presenta Escrito.(F.74 al 77)
En la misma fecha la actora presenta diligencia y el Tribunal provee. (F. 78-79)-
En fecha Diez (10) de Febrero de 2009, el Tribunal difiere la sentencia. (F.83).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, se recibe comunicación emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo. (F. 100).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, el Actor presenta Escrito y el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 104 al 106).
En fecha Siete (07) de Abril de 2009, se recibe acuse de recibo No. 3420-211.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, se le da entrada a comunicación emanada de la Empresa CORPOELEC. (F. 113).
PIEZA DE MEDIDA

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, se decreta Medida de Embargo para el demandado. (F. 11).
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (F. 20).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante consigna los siguientes recaudos:
1) Oficio dirigido a este Juzgado
2) Planilla de Atención emanada de la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá, Defensoría del Niño y del Adolescente.
3) Acta de Obligación alimentaria
4) Acta de Visita
5) Conciliación
6) Acta de nacimiento de la niña MAIRELYS SILVA GARCIA
7) Citación
8) Oficio No. 012 emanado de la Defensoría del Niño en la Intendencia rosario de Perijá para la Juez Cristina Rangel.
9) Solicita Inspección Judicial
10) Se oficie a la Inspectoría del Trabajo
11) Se oficie al I.V.S.S.
12) La entrega de un Cartel
13) Copias simples del cuaderno de medidas


Al momento de ser realizada la Inspección solicitada por la actora, en el lugar señalado por la demandante se encontraba presente un ciudadano que manifestó llamarse JOSE CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, administrador de la empresa, titular de la cédula de identidad No. 7.825.870, el Tribunal pasa a dejar constancia en los libros contables de la mencionada empresa INSERELCA, de que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS INCIARTE, demandado de autos, aparece en relación de retiro de esta empresa en informe o relación emanada de INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (INSERELCA) a ENELVEN en fecha 16 de Diciembre de 2008. El notificado manifiesta que existen soportes que serán puestos a la orden del Tribunal en el día inmediato siguiente a éste, se da por concluido el acto.

La actora al presentar Escrito de Promoción de Pruebas consigna lo siguiente:
1) Promueve el mérito favorable de las actas procesales
2) Promueve la confección ficta del demandado
3) Promueve el instrumento fundamental de la acción, constituido por la partida de Nacimiento No. 989
4) Promueve la Inspección Judicial realizada
5) Promueve escrito dirigido al Tribunal en fecha 05-12-2008
6) Promueve oficio No. 3420-680 de fecha 12-12-2008
7) Promueve acta de embargo
8) Solicita se oficie a Enelven

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora al presentar su demanda expone: …”Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria, que mantuve con el ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.703.300 procreamos nuestra menor hija, quien lleva por nombre: MAIRELYS ELENA CHIRINOS SILVA, de seis (06) años de edad; según consta de Partida de Nacimiento Nro: 989 debidamente suscrita por el ciudadano JESUS DANIEL SILVA GARCIA, en su condición de Registrador Civil de la parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; Ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención, respecto a nuestra menor hija, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
El ciudadano antes identificado, labora como empleado en la contratista (INSERRELCA) ubicada en el sector ILAPECA quien presta servicios a “LA EMPRESA ESTADAL ENELVEN (ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA), desempeñándose en el cargo de electricista, devengando un salario aproximado de (Bs. F 1.920,00) mensuales, lo que se evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la Ley para con su hija, mas sin embargo este no cumple con dicha obligación.


CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña MARIELYS CHIRINOS SILVA, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de la beneficiaria en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana MARIELIS SILVA GARCIA en representación de su hija en contra de JOSE GREGORIO CHIRINOS INCIARTE; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre de 2008 y el mismo se ajustará en la oportunidad en que el obligado este bajo una relación laboral de dependencia o se le pueda demostrar algún tipo de ingreso que se pueda sujetar a cumplimiento forzoso. Así se decide.
En virtud de que la empresa remitió a este Tribunal en original, la renuncia y el recibo de pago de prestaciones sociales realizadas al demandado ciudadano JOSE CHIRINOS INCIARTE, este Tribunal acuerda que la parte actora informe a este Tribunal en el momento que el nombrado ciudadano esté trabajando en alguna empresa, para poder ejecutarse la Medida de Embargo sobre la Obligación de Manutención, por cuanto no cumplió con el convenimiento celebrado entre las partes y fue declarada la CONFESION FICTA del demandado. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora referente a que la Empresa INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (INSERELCA) debe ser condenada por este Juzgado por no acatar la orden de decreto de Medida de Embargo decretada, esta Juzgadora puede observar que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS INCIARTE presentó formal renuncia a dicha empresa en fecha 15-10-2008 y que en fecha 14-11-2008 le fueron canceladas las prestaciones sociales adeudadas por la empresa empleadora, según los recibos consignados por dicha empresa, en fecha 20 de Noviembre de 2008 a solicitud de la parte actora el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá se presentó en la Empresa INSERELCA para cumplir con la medida decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre de 2008. Ahora bien, estos documentos fueron remitidos a éste despacho en virtud de inspección realizada a la empresa que ocupara al obligado de autos, observándose que se remiten originales, considerándose los mismos reconocidos al no haber sido impugnados, desconocidos ni objetados en la oportunidad de su consignación, ni durante los actos subsiguientes de este proceso y ante la obligación de índole constitucional de asegurar el debido proceso, la transparencia y el derecho de todos los llamado al proceso a ser escuchados, observa esta juzgadora que la empresa CORPOELEC (corporación eléctrica nacional), al serle requerida información sobre el particular confirma los dichos de INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (INSERELCA), al afirmar que en información que le fuera remitida por esta empresa el obligado laboró para esta empresa del 15/08/2004 al 14/11/2008, fecha en la que se le cancelaron todos sus beneficios laborales según documentos consignados por la empresa requerida, estableciéndose en consecuencia que habiéndose ejecutado el embargo decretado por este Tribunal en fecha en fecha 20 de Noviembre de 2008, la firma INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (INSERELCA), no tiene responsabilidad solidaria en el pago de los conceptos ordenados por éste Tribunal; por lo que se declara improcedente la solicitud hecha por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO, CON LUGAR LA DEMANDA POR OBLIGACION DE MANUTENCION 39 solicitado por la ciudadana MARIELIS SILVA GARCIA, C.I. V- 16.967.654, en contra del DEMANDADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS INCIARTE, C.I. V. 18.703.300, en representación de la menor MARIELYS CHIRINOS SILVA, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA INGENIERIA Y SERVICIOS ELECTRICOS, C.A. (INSERELCA). Procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Abogado Carlos Urdaneta, actuó como abogado asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, y el demandado no asistió ni por sí, ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA FINOL MARTINEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 039 -2009
LA SECRETARIA