REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º

EXP: 6975
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ALTAMIRA GUADAMA, C.I. V- 13.101.299, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO ORTIZ BARBOZA, C.I. V. 25.670.527, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 038-2009
ANTECEDENTES
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana MARIA ALTAMIRA GUADAMA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-13.101.299, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero, abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, acompañada de Actas de Partidas de Nacimiento de la adolescente JHORMARY DEL CARMEN y de los niños JHOMARCO ANTONIO y ENMANUEL ANTONIO ORTIZ GUADAMA, signadas con los Nos. 2203,2265 y 2004 en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ORTIZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-25.670.527.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 10).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 13).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se recibe acuse de recibo. No. 3420-72. (Vto. F. 16).
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, se recibe Boleta de Notificación del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (Vto. F. 18).
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-73. (F. 20).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio asiste la parte actora y la parte demandada no asiste ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.21).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba y se agrega al expediente. (F. 22).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas. (F. 24).
En fecha Tres (03) de Abril de 2009, el Tribunal difiere la sentencia. (F.25)
En fecha Siete (07) de Abril de 2009, se recibió comunicación emanada de la Alcaldía de Machiques, se agrega al expediente. (F. 27).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante MARIA ALTAMIRA GUADAMA MONTIEL en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ORTIZ BARBOZA. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-74. (F. 06).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezca.
2) Promueve la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3) Ratifica los instrumentos fundamentales de la acción constituidos por las Actas de Nacimiento de los beneficiarios.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… Ciudadana Jueza de la unión matrimonial, que mantuve con el ciudadano JORGE ANTONIO ORTIZ BARBOZA, portador de la cédula de identidad número V-25.670.527, lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento que se acompañan, nacieron nuestros hijos: JHORMARY DEL CARMEN, de trece (13) años, JHOMARCO ANTONIO de tres (03) años y ENMANUEL ANTONIO ORTIZ GUADAMA, de Cuatro (04) meses, Ahora bien, ciudadana Juez, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano, ha incumplido con la Obligación de Manutención, respecto a nuestros hijos, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de nuestras hijas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Continua su relato la actora …”A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 521, requiero en primer lugar; la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, para los gastos alimenticios y diarios de mis hijos con ocasión de acudir todos los días a las instituciones educativas, en segundo lugar, en la época navideña requiero: El cincuenta por ciento (50%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de utilidades de fin de año, con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de nuestros hijos, en tercer lugar, requiero El Cincuenta por ciento de lo que el demandado de autos perciba por concepto de Bono Vacacional, a los fines de sufragar los gastos correspondientes al vestuario y calzado que nuestros hijos requieran. Igualmente en la época escolar mis hijos requieren de la compra de sus uniformes y útiles escolares.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la adolescente JHORMARY DEL CARMEN y de los niños JHOMARCO ANTONIO y ENMANUEL ANTONIO ORTIZ GUADAMA, signadas con los Nos. 2203, 2265 y 2004 todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana MARIA ALTAMIRA GUADAMA MONTIEL en representación de sus hijos en contra de JORGE ANTONIO ORTIZ BARBOZA; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Enero de 2009 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos y en vista de la comunicación recibida por este Tribunal emanada de la Alcaldía Bolivariana de Machiques de Perijá:
1) Medida de Embargo sobre la tercera parte de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretad o por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana MARIA ALTAMIRA GUADAMA MONTIEL, C.I. V-13.101.299, en representación de la adolescente JHORMARY DEL CARMEN y de los niños JHOMARCO ANTONIO y ENMANUEL ANTONIO ORTIZ GUADAMA, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO ORTIZ BARBOZA, C.I. V- 25.670.527. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, actuó como Defensor Público de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DIECISIETE (17) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIA FINOL MARTINEZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 038-2009.
LA SECRETARIA T