JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRECE (13) DE ABRIL DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6928
PARTES:
DEMANDANTE: BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, C.I. No. V- 9.724.721
DEMANDADA: HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, C.I. N° E- 83.143.283, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION.
SENTENCIA Nº 035-2008.
ANTECEDENTES
El día Treinta (30) de Julio de 2008, este juzgado recibió demanda por REINVINDICACION, incoada por la ciudadana: BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. V- 9.724.721, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907 en contra del ciudadano HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, C.I. N° E-83.143.283, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada de los siguientes documentos, Poder Judicial, otorgado a su abogada asistente, en copia fotostática documento de construcción y documento de contrato de arrendamiento, acta de Nacimiento del menor CRISTHIAN NESTOR SOTO PELAEZ, Notificaciones dirigidas por la demandante al ciudadano HERMES DOMINGUEZ de fechas 02-04-2008 y 14-04-2008 y Fotocopia de la Cédula de Identidad del demandante.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2008, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 22).
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 23).
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, el Tribunal le da entrada al escrito de promoción de pruebas y ordena agregar al respectivo expediente las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 25).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos y provee lo solicitado por las partes. (F. 34).
En la misma fecha se declararon desiertos los actos de los testigos. (F.35).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, la actora presenta diligencia solicitando nueva oportunidad para los testigos.
En la misma fecha el Tribunal realiza la Inspección solicitada por la actora. (F. 37).
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora. (F. 38).
En la misma fecha se declararon desiertos los actos de los testigos. (F.39).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito libelar en copia fotostática documento de construcción y documento de contrato de arrendamiento, acta de Nacimiento del menor CRISTHIAN NESTOR SOTO PELAEZ, Notificaciones dirigidas por la demandante al ciudadano HERMES DOMINGUEZ de fechas 02-04-2008 y 14-04-2008 y Fotocopia de la Cédula de Identidad del demandante.
Con su escrito de Promoción pruebas promueve las siguientes:
1) Invoca el principio de la comunidad de la prueba
2) Ratifica el documento acompañado con el libelo de la demanda y presentó su original.
3) Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos LUCY ARTUNDUAGA, RICHARD OCANDO y JOSE RAMON OCANDO.
4) Promueve la prueba de Inspección Ocular.
5) Promueve copia del plano de mensura y
6) Certificado de gravamen
En fecha 25 de Noviembre de 2008, Se realizó la Inspección solicitada por la parte actora y el Tribunal dejó constancia que el inmueble señalado por el actor se encuentra ubicado en el ángulo Nor-Este formado por el cruce de la calle 32-A con avenida 27, sector Helimenas García de esta localidad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, que se encontraba presente una ciudadana que dijo llamarse Luzmary Lara y manifestó ser inquilina del inmueble y que su esposo Carlos Márquez Araque fue quién contrató el arrendamiento, que tiene un mes ocupando el inmueble y que antes de ellos lo ocupaba el señor Hermes Rodríguez, el Tribunal dejó constancia que es el sector Helimenas García, avenida 27, exhibe factura de servicio eléctrico y ésta se encuentra emitida a nombre de la ciudadana Blasina Peláez, cédula de identidad número V-. 9.724.721, que el inmueble se encuentra cercado con bahareque y rejas, y portones de hierro, la parte demandada no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni realizó ninguna actividad probatoria durante los lapsos que establece la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta la actora… “mi representada Ciudadana BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, supra identificada, es propietaria de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada dicha propiedad en el ángulo Nor-Este, formado por el cruce de la calle 32-A con Av. 27 del sector Helimenas García de esta ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia, cuya superficie es de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (308,93 MTS.2), dichas mejoras y bienhechurías consisten en un (1) porche de platabanda, cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria, un (1) garaje, construidas en paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento pulido, cercada con bahareque y su frente con rejas y portones de hierro, dicha area de construcción es de noventa y seis metros cuadrados (96,00 Mts2)…”.
Asimismo alega la demandante lo siguiente: …”resulta que dicho inmueble me ha sido ocupado por el ciudadano HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien es colombiano, mayor de edad, residente, identificado con la cédula de identidad No. E-83.143.283 y domiciliado en esta ciudad; dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe y le consta que dicho inmueble le pertenece a mi representada, ya que en una oportunidad convenimos una vez que se introdujo en el inmueble, de firmar un documento de contrato de arrendamiento para legalizaar su estadía en dicho inmueble, aceptando dicha operación, una vez visado dicho documento por ante las oficinas del colegio de Abogados de la Delegación de este Municipio Machiques de Perijá y el cual mi representada lo notificó para firmarlo por ante las oficinas del Registro correspondiente, este ciudadano se negó a realizar lo ya convenido verbalmente, ya que dicho fruto de ese arriendo le iba a ayudar para el sustento del menor hijo de mi representada…”.
Alega igualmente la actora …”Como puede apreciarse, no obstante la claridad de la titularidad del bien inmueble no ha sido posible que el ciudadano Hermes Domínguez Rodríguez supra identificado restituya lo que ha ocupado sin tener justo título que le haga legal su inequívoca ocupación, por lo cual en nombre y representación de mi poderdante demando como efectivamente lo hago en este acto, al ciudadano Hermes Domínguez Rodríguez…”.
Observa esta juzgadora que en fecha 14 de Agosto de 2008, el demandado fue citado por la Alguacil de este Tribunal y dicho ciudadano no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales y la Inspección Judicial realizada durante el lapso probatorio es de fecha 25 de Noviembre de 2008, manifestando la notificada que ocupa el inmueble desde hace un mes…
En este orden de ideas se tiene que la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reinvicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él o los demandados sea(n) poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código.
Por tanto en estos casos de reivindicación se debe acudir a la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, y que ambos entes tienen establecidos como requisitos para que proceda la misma a saber:
A) La demostración del derecho de propiedad por parte del o los reivindicantes mediante justo título: a este respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de sus amparos legales, y que para el caso de autos por tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el o los poseedores, necesariamente tiene que ser un título registrado;
B) La identidad entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el o los demandados: ante éstas circunstancias es necesario individualizar o particularizar con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y que el mismo concuerde entre lo señalado con el que posee el o los demandados; y
C) Que el o los demandados sea o sean el o los poseedores del bien objeto de la reivindicación: ello es consecuencia de la acción misma, pues no se concibe que se quiera reivindicar un bien inmueble que no esté poseído por el accionado en reivindicación.
Observa quien juzga que el demandado era el poseedor del inmueble en la fecha que la demanda por reivindicación se intentó y fue en el mismo inmueble que se realizó su citación a los efectos del presente juicio, se evidencia además de las actas que la persona notificada durante la realización de la inspección judicial evacuada en el período probatorio, conoce al demandado, manifiesta que estuvo allí hasta hace un mes antes de la fecha de esta diligencia, que ahora ella es la inquilina, pero no aporta al Tribunal la identidad de su supuesto arrendador, manifestando que su esposo fue quien contrató, pero no suministra la identidad del arrendador; y notificada del procedimiento que se sigue no comparece al Tribunal a hacerse parte.
Por su parte la parte actora presenta todos los documentos que según la Ley y la Doctrina acreditan su propiedad, la identidad de entre la cosa que quieren reivindicar y la que posee el demandado para la fecha de ser citado: ante éstas circunstancias se individualizo con sus linderos, ubicación y adquisición el bien que se quiere reivindicar y el mismo concuerda entre lo señalado con el que posee el demandado; de la misma forma quedó establecido que el demandado era el poseedor del inmueble para la fecha de su citación en agosto de 2008 y esta información fue ratificada por la ciudadana Lizmary Lara, quien no suministró otros elementos de identificación, pero que se notificó en la práctica de la Inspección Judicial evacuada, por cuanto manifestó conocer al ciudadano Hermes Domínguez .
A juicio de quien juzga la parte demandante en la persona de Blasina Maria Peláez González, probo con los documentos protocolizados ante las Oficina Subalterna del Registro Público citado, la titularidad del bien a reivindicar conforme a la regla que indica el artículo 548 del Código Civil, la identificación de lo reivindicado con lo que posee el hoy demandado, elementos de pruebas éstos que a juicio de éste Tribunal se traducen en plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en unión del cumplimiento sustantivo copado por la parte actora conforme a las previsiones que establecen los artículos 548 y 1354 ambos del Código Civil, por lo cual la demanda radicada en la pretensión de acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad número V-4.142.800 contra el Ciudadano HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número E.-83.143.283, debe declararse con lugar y ASÍ SE DECIDE.

CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Siete (07) de Junio de 2007, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien no firmó la Boleta de Citación, en fecha 26-09-2007 la Secretaria deja constancia que entregó la Boleta de Notificación del demandado, pero éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda POR REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE CONSTITUÍDO POR UNA MEJORAS O BIENHECHURIAS, construidas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada dicha propiedad en el ángulo noreste, formado por el cruce de la Calle 32-A con la Avenida 27 del Sector Helimenas García, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte propiedad que fue o es de Nelson González; Sur La Mencionada Calle 32-A; Este Propiedad que es o fue de Mary Luz Venegas y Oeste con la Avenida 27; incoada por la ciudadana BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad número V-4.142.800, en contra del ciudadano HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad número E.-83.143.283, con fundamento en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 11 de Septiembre de 2007, registrado bajo el Nº29, tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y se ordena al demandado REIVINDICAR A LA DEMANDANTE en la posesión del inmueble en cuestión ubicado en el Angulo Nor-este, formado por el cruce de la calle 32-A con Av. 27 del sector Helimenas García de esta ciudad de Machiques de Perijá. Así mismo cumplir con el pago de los honorarios de abogados. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como Apoderada Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, Inpreabogado No. 44.907. El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales demanda.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA TERESA FINOL
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres horas de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 035-2009.
La Secretaria