REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.529-09.-
SENTENCIA……...: No.1422.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YUSELY ANDREINA URDANETA MORA -
DEMANDADO(S)...: PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, mayor de edad, venezolana, casada, estudiante, titular de la cedula de identidad N°. 18.694.458, domiciliada en Sector Barrio San Crispulo, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, contra del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, casado, plomero, titular de la cedula de identidad N° 4.643.856, domiciliado en el sector Barrio San Crispulo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de realizar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor de los niños y/o adolescentes JOSE ANDRY URDANETA Y ARVELIS ANDRES REYES URDANETA de cinco (05) y dos (02) años de edad, Consignó acta de matrimonio, nacimiento y copias fotostática de reproducción de cedula de identidad.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, ordenándose la Citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Freddy Luis Sánchez alguacil Suplente de este tribunal, consigno boleta de Citación del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, titular de la cedula de identidad N° 4.643.856, quien firma y recibe compulsa sin objeción alguna.-

En fecha 03 de Abril de 2009, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, titular de la cédula de identidad No. 18.694.458, asistida por la abogada en ejercicio LESLIE LOZADA con inpreabogado N° 132.849 y por la otra parte, el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, titular de la cedula de identidad N° 4.643.856, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado Nº. 56.800, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de Obligación de Manutención contenida en el expediente No. 1.529-09.- Toma la palabra el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs..450,00) mensuales, como pensión de alimentos.- 2) Asimismo se compromete a darle el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de bono vacacional.- 3) Igualmente se compromete a darle el VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de aguinaldos.- 4) Asimismo el obligado se compromete realizar las gestiones para suministrarle el carnet de SERVIMEDICA para que pueda hacer uso de beneficio de asistencia medica y medicamentos que le proporciona la empresa. Con el entendido que dicho beneficio y todos los demas solo son procedente para el niño ARVELIS REYES por cuanto el obligado no reconoce al otro niño JOSE URDANETA como su hijo.- 5) igualmente se compromete a levantarle otra pieza a la casa y cerca para mayor seguridad y la puerta de acceso principal que esta dañada donde reside el niño ARVELIS REYES, se compromete hoy mismo a repararla.- En este estado, la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines deque se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.- Cúmplase.- Ofíciese.-

El Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1422.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/spm.-