REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 772-02.-
SENTENCIA……...: No. 1439.-
CAUSA……………: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE(S).: FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS.
DEMANDADO(S)...: YOLEITZA CHACÍN BARRIOS.
Se inicia el presente procedimiento con demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que intentaron los abogados ELSA MIQUILENA VERDE e IBRADIS GUANIPA VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.974.758 y 9.748.825, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.758 y 40.697 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 3.703.190, en contra de la ciudadana YOLEITZA CHACÍN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.839.071 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2002, ordenando la intimación de la demandada para que pague a la demandante apercibida de ejecución, o formule oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día que conste en actas la intimación de la demandada.
Cumplidos los trámites de intimación, comparece ante este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2002, la demandada ciudadana YOLEITZA CHACÍN BARRIOS, asistida por el abogado NELSON PIRELA, a formular oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal.
En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la oposición al decreto de intimación formulada por la parte demandada, en consecuencia, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual se efectúa dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha 23 de Mayo de 2002, el abogado NELSON PIRELA, actuando como apoderado de la ciudadana YOLEITZA CHACÍN, consigna escrito de contestación a la demanda, y en fecha 11 de Junio de 2002, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Junio de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas IBRADYS GUANIPA y ELSA MIQUILENA, consignan escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas son admitidas mediante auto de fecha 28 de Junio de 2002.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado NELSON PIRELA, consigna escrito de informes en fecha 16 de Octubre de 2002, y la apoderada judicial de la parte actora abogada ELSA MIQUILENA en fecha 12 de Diciembre de 2002.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal por cuanto se observa del inventario realizado que la presente causa se encuentra paralizada por falta de interés procesal de la parte actora, en virtud del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2001, ordena notificar a la parte actora en su domicilio procesal, con el entendido que transcurridos como sean DIEZ DÍAS (10) DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de practicada la respectiva notificación, se entenderá notificada la parte actora, a fin de que por sí misma o a través de apoderado judicial, comparezca ante este Juzgado a dar sus explicaciones sobre la causa de su inactividad, advirtiéndole que la falta de comparecencia en el término fijado, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, serán ponderadas por la Jueza para declarar extinguida la acción.
En la misma fecha se libra exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de dar cumplimiento a la notificación ordenada en el domicilio procesal indicado por la parte actora.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal vista la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que no pudo ser practicada la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado por la mima, y que ésta hasta la presente fecha no ha indicado un nuevo u otro domicilio procesal, se ordena notificar fijando en la cartelera de este Tribunal, la respectiva boleta de notificación conforme lo establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal fijó boleta de notificación a la ciudadana FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS, en la cartelera de este Tribunal.
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
Es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
La pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés, pero igualmente puede ser detectada por el Juez.
Sin embargo al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que se hace innecesaria la intervención jurisdiccional.
Cuando la función jurisdiccional avanza hacia la sentencia, y antes de que ésta se dicte se constata o surge la pérdida del interés procesal, la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
La pérdida del interés procesal puede ser advertida por el Juez sin que la parte lo alegue, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída, la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
La inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Por estas razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 23-05-2001, establece lo siguiente:
“De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.”
Por todo lo cual, en acatamiento a los lineamientos establecidos en la sentencia antes transcrita, y en virtud de que la presente causa ha tenido más de un (1) año paralizada, desde la fecha 05 de Mayo de 2003, en la cual la parte actora realizó la última actuación, siendo este lapso superior al término de prescripción del derecho controvertido, y habiéndose notificado a la parte actora sin que ésta compareciera a dar explicaciones sobre la causa de su inactividad, no tiene más esta Juzgadora que declarar extinguida de oficio la acción por falta de interés procesal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA ACCIÓN en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intento la ciudadana FLOR MARÍA PADRÓN DE SANGRONIS, en contra de la ciudadana YOLEITZA CHACÍN BARRIOS, antes identificadas.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1439.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
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