REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 523-99.-
SENTENCIA……...: No. 1427.-
CAUSA……………: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
DEMANDANTE(S).: ALIRIO SEGUNDO OROZCO.
DEMANDADO(S)...: POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN).

Cursa por ante este Tribunal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral, intentada por el abogado CECILIO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 29.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, técnico operador de máquinas, titular de la cedula de identidad No 4.330.231, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa POLIPROPILENOS DE VENEZUELA, S. A (PROPILVEN S. A), de la cual se omitieron datos de creación y registro.

En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Improcedente el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) o su equivalente actual CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5,00), diarios reclamados por la parte actora. Improcedente la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora.

Notificadas las partes de dicha sentencia apela la apoderada judicial de la parte demandada abogada Paula Pulgar, en fecha 03 de Octubre de 2008 y solicita se notifique a la Procuraduría General de la República, lo cual se provee mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2008.

En fecha 13 de Enero de 2009 se da entrada y se agrega a las actas el acuse de recibo del oficio Nº 389-08, remitido a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2009, se admite la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Paula Pulgar, y la oye en ambos efectos, en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el demandante ciudadano Alirio Orozco, asistido por el abogado Cecilio González, consigna por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito en el cual desiste del procedimiento y de la acción en el presente juicio.

En la misma fecha y por ante el referido Tribunal Superior, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Paula Pulgar, solicita al Tribunal homologue el desistimiento del procedimiento y de la acción solicitado por el demandante.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el supra citado Tribunal Superior dicta sentencia declarando el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2008 dictada por este Juzgado, y ordena remitir el presente asunto a este Tribunal a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva del fallo dictado por el Tribunal Superior.

En fecha 16 de Abril de 2009, se le da entrada al presente expediente procedente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio Nº TST-2009-134.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libre de apremio y constreñimiento para desistir de la acción y del procedimiento, entiende este Tribunal que la parte actora ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador. Así se decide.
En virtud de que mediante sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a este Tribunal notificar a las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por el antes referido Tribunal Superior, esta Juzgadora ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de notificarles tanto de dicha decisión como de la presente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte actora ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO en la presente Causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.427 y se cumplió lo ordenado.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-