REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.516-09.-
SENTENCIA……...: No.1421.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA-
DEMANDADO(S)...: EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA, mayor de edad, venezolana, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°. 7.871.223, domiciliada en Sector Pueblo Nuevo avenida 8 con calle 11 casa s/n, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, contra del ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cedula de identidad N° 7.739.266, domiciliado en la avenida 08 con calle 14 frente al estadio Municipal, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de realizar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor de los adolescentes DANIEL JESÚS, DAVIEL EDDY Y ELIADNE DAVIELIS ZAMBRANO OQUENDO de dieciséis (16), diez (10) y seis (06) años de edad, Consignó Copia del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, copia del acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad. -

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Enero de 2009, ordenándose la Citación de la obligada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Freddy Luis Sánchez alguacil Suplente de este tribunal, consigno boleta de Citación del ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 7.739.266, quien firma y recibe compulsa sin objeción alguna.-

En fecha 10 de marzo de 2009, presentes en este Tribunal por una parte el ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 7.739.266, y por la otra parte la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 7.871.223, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.829, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN contenida en el expediente No. 1.516-09.- Toma la palabra el ciudadano EDDY ANTONIO ZAMBRANO OLIVARES, y ofrece: “1) La cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) semanales como pensión de alimentos; 2) En Diciembre, me comprometo a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). Dichas cantidades serán aumentadas cuando me encuentre laborando en una empresa o devengando una cantidad mayor a través de un contrato” En este estado, la ciudadana YELITZA ADRIANA OQUENDO URDANETA acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro, a los fines solicitados.- Cúmplase.- Ofíciese.-

El Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1421.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/spm.-