REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 3029

PARTE ACTORA NILDA BORREGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número: V- 7.776.730, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos JOSÉ AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y NAIRELYS , todos PÉREZ BORREGO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ALFREDO COLMENARES ISAMBERT, ELIBETH MORENO PERNOT, apoderados judiciales hasta el día 20 de julio de 2004, cuando fueron revocado, y confiere poder a MARÍA ARAUJO, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 7.737.846, V- 10.208.901 y V-5.503.153, e inscritos en el InpreAbogado bajo los números: 34.969, 56.849 y 55.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-3.778.006, domiciliado en la Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JUANA GREGORIA REYES ALASTRE, y ROSARIO IRENE BORGES SÁNCHEZ, apoderados judiciales hasta el día 21 de noviembre de 2007, cuando fueron revocado, y confiere poder a ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, ANGEL CIRO GONZÁLEZ y BETTY AZUAJE, inscritos en el InpreAbogado bajo los números: 57.859, 38.087, 27.367, 37.919 y 27.366, los últimos tres titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.537.343, V-7.610.657 y V- 4.522.110, respectivamente.

MOTIVO PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: NILDA BORREGO DE PÉREZ, por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos JOSÉ AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y NAIRELYS CAROLINA, todos PÉREZ BORREGO, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2001, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los recaudos de citación y recaudos de notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, (fs. 01 al 12).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Según resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”
De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentadas contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2001 se libraron la Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y Boleta de Citación del demandado ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, recibiéndolas el alguacil en fecha 10 de diciembre de 2001. (fs. 10 y 11, p.p.).

En fecha 19 de noviembre del año 2001, se Decreta Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano demandado JOSE ALFREDO PEREZ NÚÑEZ, y en la misma fecha se ordena librar oficio y Exhorto al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. (fs. 1 al 6, p.m.).

En fecha 21 de noviembre de 2001, la demandante ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLMENARES, solicita al Tribunal le haga entrega del oficio y exhorto de la medida de Embargo librado por el Tribunal. En esa misma fecha le fue entregado a la solicitante conforme a lo pedido. (f. 7, p.m.).

En fecha 06 de diciembre del año 2001, se Ejecutó Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 19 de noviembre del año 2001, contra el ciudadano demandado JOSE ALFREDO PEREZ NÚÑEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. (fs. 16 al 18, p.m.).

En fecha 17 de enero del año 2002, se practica la Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público. Y consta en actas el día siguiente por exposición del Alguacil y Secretario del Tribunal. (f. 13, p.p.).

En diligencia de fecha 22 de marzo del año 2002 el Alguacil Temporal de este tribunal expone que el día anterior 21 del mismo mes y año, el ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, fue citado a las 5:00 p.m., y consigna boleta de citación, del cual, el secretario del Tribunal deja constancia de dicha exposición. (fs. 21 y 22, p.p.).

En fecha 02 de abril del año 2002, la parte demandada ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NÚÑEZ, representada por su apoderada Judicial abogada ROSARIO IRENE BORGES, presenta escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (fs. 14 al 20, p.p.).

En fecha 02 de abril del año 2002, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO PRIMERO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, relacionadas a la medida de embargo practicada. (fs. 8 al 21, p.m.).

En fecha 04 de abril del año 2002, las abogadas ROSARIO BORGES y JUANA REYES, actuando como apoderadas judiciales del demandado ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, presentan escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos instrumentos anexos, el cual fue agregado y admitido mediante auto, en fecha 05 de abril de 2002, librándose los oficios respectivos. (fs. 23 al 41, p.p.).
En fecha 08 de abril del año 2002, la ciudadana demandante NILDA BORREGO, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO COLMENARES, presenta escrito de Promoción de Pruebas el cual fue agregado y admitido mediante auto, en fecha 09 de abril de 2002, ordenándose oficiar a la empresa PDVSA.(fs. 42 al 44, p.p.).

En fecha 09 de abril del año 2002, la ciudadana NILDA BORREGO, parte demandante en el presente juicio, otorga poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio ALFREDO COLMENARES INSAMBERT y ELIBETH MORENO PERNOT. (f. 45, p.p.).

En fecha 10 de abril de 2002, siendo las siete de la mañana, día y hora fijados legalmente para escuchar a la testigo AMELIA TOVAR. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona quien acompañada de las abogadas ROSARIO BORGES y JUANA REYES y juramentada legalmente dijo ser y llamarse AMELIA MARGARITA TOVAR, venezolana, de cuarentaiséis años de edad, titular de la C.I. Nº. V-4.454.302, comerciante y domiciliada en la Av. “51”, entre “O” y “P”, sector El Larense, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decirla verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amiga de ninguna de las partes; asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán las abogadas promoventes, quienes estando presentes le formularon a la testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALFREDO PÉREZ NUÑEZ? Contestó: Si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ, le consta que el vive con sus hijos y esposa? Contestó: Si me consta que vive en su casa porque yo lo he visto en varias oportunidades en su casa con vestimenta de estar en la casa, lavando el carro en el garaje y haciendo los quehaceres del hombre de la casa. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JOSE ALFREDO PÉREZ es un padre responsable? Contestó: Si, si me consta porque yo varias veces lo he visto comprándole a sus hijos los útiles escolares, comida, y al preguntarle a él para quien compra eso dice que es para sus hijos. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación. QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ trabaja o recibe algún sueldo? Contestó: No tengo ningún conocimiento de que ella trabaje ni perciba algún sueldo. En este estado presentes las promoventes manifestaron no tener mas preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Seguidamente y en la misma fecha Diez (10) de abril del dos mil dos, siendo las siete y treinta a.m. (7:30 a.m.), día y hora fijados legalmente para oír al testigo GUMERCINDO POTELLA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona quien acompañada de las abogadas promoventes, y juramentado legalmente dijo ser y llamarse: GUMERCINDO POTELLA, venezolano, de setenta y cinco años de edad, jubilado petrolero, titular de la C.I. Nº V-107.530 y domiciliado en Rancho Grande, Calle Bolívar, Nº 93B, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decirla la verdad, no tener interés en las resultas del juicio y de conocer de vista, trato y comunicación al señor; asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán las abogadas promoventes, quienes estando presentes le formularon al testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALFREDO PÉREZ? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que él es un padre responsable? Contestó: Sí. TERCERA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ, le consta que el vive con sus hijos y su esposa? Contestó: Sí. CUARTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ? Contestó: Sí. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ trabaja o percibe algún sueldo? Contestó: Ella no trabaja. En este estado presente las abogadas promoventes manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presente el abogado ALFREDO COLMENARES INSAMBERT, en su carácter de apoderado judicial de la demandante le formuló al testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ ALFREDO PÉREZ? Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo si es amigo del señor JOSÉ ALFREDO PÉREZ? Contestó: No soy amigo de él, lo conozco de trato y vista. TERCERA: Diga el testigo, como tiene conocimiento que el señor JOSÉ ALFREDO PÉREZ, mantiene económicamente al grupo familiar al cual pertenece? Contestó: Si tengo conocimiento. CUARTA: Diga el testigo, de que forma tiene conocimiento de la manutención del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ? Contestó: Porque siempre me lo ha comunicado y yo lo he acompañado a hacer compras varias veces. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Seguidamente y en la misma fecha Diez (10) de Abril del dos mil dos, siendo las ocho de la mañana, (8:00 a.m.), día y hora fijados legalmente para oír al testigo GERARDO POTELLA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado de las abogadas promoventes dijo ser y llamarse: GERARDO RAFAEL POTELLA HERNÁNDEZ, venezolano, de cuarentaiun años de edad, Técnico Superior Mecánico, titular de la C.I. Nº V-5.805.592 y domiciliado en Campo Grande, Calle Bolívar, Nº 93B, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en las resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes; asimismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizarán las abogadas promoventes ROSARIO BORGES y JUANA REYES, quienes estando presente le formularon al testigo las siguientes preguntas, PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ? Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ, le consta que el vive con sus hijos y su esposa? Contestó: Sí, me consta que el vive con su esposa y sus hijos, varias veces yo he pasado por su casa y él ha estado allí. TERCERA: Diga el testigo, si le consta que él es un padre responsable? Contestó: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NILDA BORRERO DE PÉREZ? Contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ, trabaja o percibe algún sueldo? Contestó: No, no tengo conocimiento de que ella trabaje. En este estado presente las promoventes manifestaron no tener mas preguntas. En este estado presente el abogado ALFREDO COLMENARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, le formuló al testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA: Diga el testigo, de donde conoce a la ciudadana NILDA BORREGO de trato y comunicación tal como lo dijo en las preguntas anteriores? Contestó: La conozco de vista, trato y comunicación ya que ellos tienen en una casa por el señor El Menito que empezaron su construcción, ellos viven allí, los esposos, y yo tengo un terreno por ese sector y lo he frecuentado mucho. SEGUNDA: Diga el testigo, si es amigo del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ? Contestó: No, simplemente lo conozco de vista, trato y comunicación. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (fs. 46 al 49, p.p.).

En fecha 10 de Abril de 2002, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 50, p.p.).

En fecha 12 de abril de 2002, oportunidad legal para oír la testimonial del ciudadano ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, se declaró desierto el acto. Seguidamente y en la misma fecha, oportunidad legal para oír la testimonial de la ciudadana MARÍA CLARET ESPINA, se declararon desiertos los actos. (f. 51, p.p.).

En fecha 12 de abril de 2002, las abogadas Rosario Borges y Juana Reyes, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada suscriben diligencia indicando al tribunal la dirección del INAM. (f. 52, p.p.).

En auto de fecha 16 de abril de 2002, el tribunal mediante auto ordena librar oficio al Instituto Nacional del Menor con sede en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. (fs. 53 y 54).

En fecha 18 de abril de 2002, el alguacil del Tribunal expone que recibe el oficio 6130-394-2002. (f. vto 54, p.p.).

En fecha 13 de junio de 2002, se recibe en este tribunal comunicación emanada de la empresa PDVSA correspondiente al balance de pago. (fs. 55 y 56, p.p.).

En fecha 20 de julio del año 2004, la ciudadana NILDA BORREGO, parte demandante en el presente juicio, Revoca formalmente el poder especial apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio ALFREDO COLMENARES INSAMBERT y ELIBETH MORENO PERNOT. (f. 57, p.p.).
En fecha 20 de julio del año 2004, la ciudadana NILDA BORREGO, parte demandante en el presente juicio, otorga poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO. (fs. 58 y 59, p.p.).

En fecha 26 de julio de 2004, la abogada MARIA ARAUJO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NILDA BORREGO, pide se le expida copias certificadas y se le haga entrega de partida de nacimiento original. (f. 60, p.p.).

En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal por medio de auto, provee y ordena expedir copias certificada solicitada y ordena devolver el documento. (f. 61, p.p.).

En fecha 29 de julio de 2004, la abogada MARIA ARAUJO, actuando como apoderada judicial de la demandada ciudadana NILDA BORREGO, pide se le expida copias certificadas y se le haga entrega de partidas de nacimiento originales. (f. 62, p.p.).

En fecha 29 de julio de 2004, la abogada MARIA ARAUJO, actuando como apoderada judicial de la demandada ciudadana NILDA BORREGO, deja constancia en actas que retiró las partidas de nacimientos originales solicitadas. (f. 63, p.p.).

En auto de fecha 02 de agosto del año 2004, la abogada MARIELA REVILLA, se Avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial. (f. 64, p.p.).

En fecha 04 de agosto de 2004, la abogada MARIELA REVILLA, deja constancia que se devolvieron los originales de las partidas de nacimiento inserto en los folios 03 y 05, previa certificación en actas procesales. (f. vto. 64, p.p.).

En fecha 05 de agosto de 2004, la abogada MARIA ARAUJO, actuando como apoderada judicial de la demandada ciudadana NILDA BORREGO, deja constancia en actas que retiró las partidas de nacimientos originales solicitadas. (f. 65, p.p.).
En diligencia de fecha 24 de septiembre del 2004, la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora pide al tribunal ampliar la medida de embargo preventiva decretada en contra del demandado JOSÉ PÉREZ NUÑEZ. (fs. 22 y 23, p.m.).

En auto de fecha 15 de octubre de 2004 se ordeno oficiar a la empresa PDVSA solicitando informe donde se encuentra depositado el fideicomiso del trabajador demandado. Y en fecha 19 del mismo mes y año el Alguacil del Tribunal expone recibir oficio 6130-934-3029-2004. Y en fecha 26 de los corrientes, la abogada MARIA ARAUJO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, retira oficio 6130-934-3029-2004 (fs. 24 al 26, p.m.).

En fecha 02 de diciembre de 2004 se recibe comunicación emanada de la empresa PDVSA. (f. 27, p.m.).

En fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano demandado JOSE PEREZ NUÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MEJIAS VENEGAS, y mediante diligencia, solicito al Tribunal se sirva expedirle copias certificadas de todo el expediente incluyendo el auto que las provee. (f. 66, p.p).

En auto de fecha 31 de mayo del año 2007, se ordeno oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM) en la población de Bachaquero. En esa misma fecha se libró oficio Nº 6130-878-3029-2007. (fs. 67 y 68, p.p).

En fecha 31 de mayo del año 2007, se dictó Sentencia Definitiva declarando EXTINGUIDA la instancia para seguir conociendo del juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS en lo que respecta a los ciudadanos JOSE AZAEL, JAVIER ALEXANDER y LUIS ALFREDO PÉREZ BORREGO, y que solo seguirá conociendo con respecto a la adolescente NAIRELYS CAROLINA PÉREZ BORREGO. (fs. 69 al 75, p.p).
En fecha 05 de junio de 2007, el Secretario titular del Tribunal deja expresa constancia que consignadas como fueron las copias simples, se expidieron las copias certificadas ordenadas. (f. 76, p.p.).

En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano JOSE PEREZ NUÑEZ, asistido por la abogada ZAIGE MARIA MEJIA S, mediante diligencia manifiesta recibir las copias certificadas solicitadas del expediente. (f. 77, p.p.).

En fecha 06 de julio de 2007, se recibió y el día 11 de Julio de 2007, se agregó a las actas el Informe Social correspondiente a la adolescente NAIRELYS CAROLINA PÉREZ BORREGO elaborado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en Bachaquero. (fs. 78 al 81, p.p.).

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano JOSE PEREZ NUÑEZ, asistido por la abogada CAROLINA ROSALES VILLARROEL, mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios del 78 al 81. (f. 77, p.p.).

En auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2007, se ordeno oficiar al Instituto de Educación de Lagunillas a los fines de que informe quien realizaba los pagos ante el mismo con respecto a la adolescente NAIRELYS CAROLINA PÉREZ BORREGO, por concepto de Educación. En la misma fecha se libró oficio. (fs. 83 y 84, p.p.).

En auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2007, se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 85, p.p.).

En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano JOSE PEREZ NUÑEZ, asistido por la abogada NEIER CAROLINA ROSALES, mediante diligencia deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas. (f. 86, p.p.).

En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil natural del Tribunal expone haber recibido oficio 6130-1423-3029-2007. (f. vto 86, p.p.).

En fecha 20 de julio del año 2007, se recibe comunicación emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en la cual piden información sobre el expediente Nº 3029 en cuanto a las medidas de embargo, dándosele entrada y respuesta en fecha 25 de Julio de 2007, mediante auto y oficio. (fs. 87 al 89).

En auto de fecha 23 de julio de 2007, donde el tribunal ordena oficiar al Banco Mercantil, S.A., a los fines de solicitarle informe el monto del fideicomiso perteneciente al demandado JOSÉ PÉREZ NUÑEZ. (fs. 28 y 29, p.m.).

En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil natural del Tribunal expone haber recibido oficio 6130-1456-3029-2007. (f. vto 29, p.m.).

En diligencia de fecha 30 de Julio de 2007, suscrita por el ciudadano JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZAIRE MARÍA MEJÍAS VENEGAS, solicito se oficie a la Unidad Educativa “Antonia Estelles” en lugar del Instituto Lagunillas. (f. 90, p.p.).

En diligencia de fecha 30 de Julio de 2007, suscrita por el ciudadano JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZAIRE MARÍA MEJÍAS VENEGAS, solicito se le expida copias simples de los folios señalados. (f. 30, p.m.).

En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil natural del Tribunal expone haber recibido oficio 6130-1462-3029-2007. (f. vto 89, p.p.).

En auto de fecha 02 de agosto de 2007, el tribunal ordena proveer de las copias simples solicitadas por la parte demandada ciudadano JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, debidamente asistido de abogado. (f. 31, p.m.).

En auto de fecha 18 de septiembre de 2007 el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su carácter de Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Ordenando librar oficio a la Unidad Educativa “Antonia Estelles”, según lo solicitado, y en el día siguiente 19 de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal expone haber recibido el oficio 6130-1654-3029-2007. (f. vto. 92, p.p.).

En diligencias de fecha 21 de octubre de 2007, suscritas por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio ZAIRE MARÍA MEJÍAS VENEGAS, pide al Tribunal copias certificadas de folios señalados, y en la siguiente diligencia corrige error. (fs. 93 y 94, p.p.).

Auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal provee lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas. (f. 95, p.p.).

En diligencias de fecha 21 de octubre de 2007, suscritas por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio NEIER ROSALES, expone que retira el oficio 6130-1654-3029-2007, y las copias certificadas proveídas. (f. 96, p.p.).

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, asistido por la abogada en ejercicio ZAIRE MARÍA MEJÍAS VENEGAS, consigna a las actas, constancia emanada de la Unidad Educativa Autónoma “Antonia Estelles”, y constancia de estudio. (fs. 97 al 100, p.p.).

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, presentó escrito con sus anexos. (fs. 101 al 120, p.p.).

Auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2007, donde ordena agregar a las actas el escrito y anexos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (f. 121, p.p.)

En diligencias de fecha 19 de junio de 2008, suscritas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, asistido por el abogado RICARDO CASTEJON, pide al Juez se avoque al conocimiento de la causa. (f. 122, p.p.).

En diligencias de fecha 02 de julio de 2008, suscritas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, asistido por el abogado RICARDO CASTEJON, pide al Tribunal se ponga en estado de ejecución la presente causa. (f. 123, p.p.).

TEMA DE LA DECISIÓN

La obligación de suministrar alimentos hoy manutención de los congéneres, desde los tiempos mas remotos nos viene dado por el derecho natural, pues la madre amamanta al hijo, y el padre busca con el trabajo los alimentos o manutención en esa maravillosa simbiosis natural de la procreación y conservación de la especie que deviene del Todopoderoso.

La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece:

“… (omissis). El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

La primacía de la Constitución Nacional sobre otras leyes establece la obligación de los padres de cumplir con los alimentos de los hijos que han procreado. Por lo tanto la obligación de suministrar alimentos o cumplir con la manutención de los hijos JOSÉ AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y a la niña NAIRELYS CAROLINA todos PÉREZ BORREGO, esta concebido tanto para el Padre, ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, como su madre NILDA BORREGO DE PEREZ.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla este principio constitucional de suministrar alimentos hoy manutención de los padres a los hijos cuando nos dice que debe entenderse por alimentos hoy manutención, según el artículo 365:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de suministrar alimentos hoy manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde tanto al padre como a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir que no hayan alcanzado la edad de 18 años.
Es el caso, que en fecha 19 de noviembre de 2001, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.776.730, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ AZAEL, los adolescentes JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA, todos PÉREZ BORREGO, contra el ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.778.006, alegando los siguientes hechos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expresa la parte actora, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano, JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ procrearon cuatro (04) hijos de nombres, JOSE AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y NAIRELYS CAROLINA, todos PEREZ BORREGO.

La parte actora manifiesta que el ciudadano demandado de auto, tiene varios meses abandonado tanto moral como económicamente, dejando de cumplir con las mas elementales necesidades para la manutención de sus menores hijos tales como vestido, alimentación, educación etc.

Manifiesta que no encuentra manera alguna de mantener y criar a sus hijos, frente al desinterés de su padre de cumplir con sus deberes, así mismo manifiesta que su hijo mayor presenta retardo mental y problemas de aprendizajes.

Manifiesta la actora que dicho progenitor no cumple con su obligación alimentaría que establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y no consigue forma alguna de mantener y criar a sus hijos, y que en vista de que su padre muestra desinterés por cumplir con los deberes de manutención es por lo que demanda al ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, quien funge como Ingeniero en el departamento de perforación y subsuelo de la empresa PDVSA, petróleo y gas, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Expresa la parte actora que estima la cantidad regular y periódica que requiere su hija de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (que al aplicarle la conversión monetaria equivale a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00)), más la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), (que al aplicarle la conversión monetaria equivale a la cantidad de MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00)), por concepto de vacaciones y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), (que al aplicarle la conversión monetaria equivale a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00)) más por concepto de utilidades, ya que el ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ devenga la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), (que al aplicarle la conversión monetaria equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,00)).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, la abogada en ejercicio ROSARIO IRENE BORGES SANCHEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en el libelo, ya que su mandante ha cumplido en todo momento como padre responsable las obligaciones que le impone la Ley.

Alega la Apoderada demandada, que su representado en ningún momento ha dejado abandonado a sus hijos, en el sentido de no cumplir con sus más elementales necesidades como lo es la alimentación, vestido, educación, etc.

Igualmente expresa que la dirección que suministra la parte actora como domicilio para practicar la citación personal es la misma donde ella habita con sus hijos, y que por tal motivo no hay tal abandono alegado por la actora.

Expresa ser falso que su representado gana la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), (que al aplicarle la conversión monetaria equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.400,00)), mensuales.

Alega la Apoderada demandada que su mandante nunca ha dejado de velar económicamente ni espiritualmente de sus hijos, ya que de lo contrario no subsistirían puesto que la demandante la ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ nunca ha trabajado y por tal motivo no se explica que pueda mantener a sus hijos sin la ayuda de su representado.

Expresa que los hijos de su mandante, gozan de todos los beneficios que posee como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., a parte de que los hijos de su representado estudian en colegios privados y es su mandante quien cubre las mensualidades de los institutos respectivos.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES

Al realizar un análisis comparativo entre la demanda y la contestación nos encontramos puntos aceptados por las partes, que no admiten discusión, los cuales son los siguientes:

 La existencia de la procreación de sus hijos JOSE AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO entre la unión matrimonial de los ciudadanos NILDA BORREGO DE PEREZ y JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ.

 El vinculo de filiación de los hijos JOSE AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO con sus padres NILDA BORREGO DE PEREZ y JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, como se comprueba de las Partidas de Nacimiento inserta en los folios números: 3,4,5 y 6 de la presente causa, expedidas por el prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fechas de nacimientos: 09/10/1981, 03/12/1985, 27/01/1987 y 21/07/1993, respectivamente, y que corre agregada a las actas procesales anexas al libelo de la demanda como documento acompañado por la parte Actora.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Existen puntos donde las partes no están de acuerdo, los cuales son los siguientes:

 La parte actora ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ en representación de sus hijos JOSE AZAEL, JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA, todos PEREZ BORREGO, manifiesta que el padre JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, no cumple con la obligación de suministrar alimentos (cumplir con la manutención), y que desde hace varios meses tiene abandonados a sus hijos.

 La parte demandada ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, a través de su apoderada judicial, manifiesta que a cumple en todo momento como padre responsable las obligaciones alimentaría (de manutención) y demás necesidades, puesto que no ha dejado abandonado a sus hijos.

 Discrepan la Actora y el demandado en la suma que gana el demandado como salario la cual ha decir de la parte actora es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), (que al aplicarle la conversión monetaria equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 2.400,00)), mensuales.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

• Copias certificadas fotostáticas de las Partidas de nacimiento números: 2145, 619, 712, y 1347, del ciudadano JOSE AZAEL, de los adolescentes JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, respectivamente, expedidas por el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, y del Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Original de el Acta de Matrimonio entre la parte actora ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ y el demandado ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, signada con el No. 1321.

• Original del Perfil del Alumno JOSE A. PEREZ BORREGO, emanado de la Unidad Psicoeducativa JULIO CHEVALIER.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA

Según lo establecido en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora ciudadana NILDA BORREGO DE PÉREZ, indicó los siguientes medios probatorios:
 Como prueba documental presentó las partidas de nacimiento del JOSE AZAEL, de los adolescentes JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO.

 Promueve también como prueba documental Acta de matrimonio.

 Promueve perfil de su hijo JOSE AZAEL emitida por la Unidad Psicoeducativa “JULIO CHEVALIR”.

 Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.712.761 y domiciliado en Campo grande, Calle Miranda, Casa 198-B del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y MARÍA CLARET ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.042.342 y domiciliada en el Menito, casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas

• Como Prueba de Informe, solicitó al Tribunal oficiara a la empresa PDVSA, a los fines de que deje constancia sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Primera promoción: Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

 Segunda promoción: PRUEBAS DE INFORME.

a) solicita se oficie al organismo competente en materia de protección del niño y del Adolescente, para que realice informe social.
b) También solicitó se oficiara al Instituto de Educación Lagunillas para determinar quien realiza los pagos por educación, y quien es el representante.
c) Así mismo solicitó se oficiara a la empresa PDVSA S.A., para determinar que cantidad de dinero percibe como salario y que deducciones le realizan.

 Tercera promoción: PRUEBAS INSTRUMENTALES.

Promueve y consigna recibos de pago hechos por el ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ a favor o beneficios para sus hijos y cónyuge.

 IMGEVE facturas Nos. 215654, 2040645, 1564905, 1566268, 1659206, 1737911.
 Tienda Infantil K-RAJITO’S facturas Nos. 1647 y 1648.
 CATRAJUP No. 00000960.
 DEPORTES Y MULTITIENDA “CHAPMAN” No. 6578.
 LIBRERÍA Y PAPELERIA SUCRE C.A. No. 0042.
 MATERIALES ELECTRICOS “H.D.” c.a. No. 1753.
 Cuarta promoción: PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promueve las siguientes testimoniales:
 AMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 4.454.302, domiciliada en la Avenida 51, sector el Larense entre O y P de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

 GUMERCINDO POTELLA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-107.530 y domiciliado en Campo Grande, calle Bolívar, Nº 93B, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

 GERARDO POTELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 5.805.592, domiciliado en Campo Grande, calle Bolívar del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, casa No. 93B.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es un principio de carácter universal del derecho probatorio que consiste, en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• PRUEBAS DOCUMENTALES.

Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento autenticado, como es el caso, de la prueba documental que acompaña al escrito de demanda la parte Actora ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ, antes identificada, como lo son las Actas de Nacimiento del ciudadano JOSE AZAEL, de los adolescentes JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, documentos que corren insertos en los folios 3, 4, 5 y 6, marcados con la letras A, B, C y D; a tal efecto, el artículo 1.357 del Código civil, establece:

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Observa este juzgador que dichas partidas de nacimiento tiene los efectos exigidos por la ley ya que emanan de un funcionario competente para ello, por tales razones antes expresadas se aprecian y se valoran las Partidas de Nacimiento insertas en los folios 3, 4, 5 y 6, correspondientes al ciudadano JOSE AZAEL, a los adolescentes JAVIER ALEXANDER, LUIS ALFREDO y la niña NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, como prueba fehaciente de la existencia de la paternidad del ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, en la cual los reconoce como sus hijos, siendo este un documento que se realizó bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Por tales razones antes expresadas, se aprecia y se valora conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil y por tener lugar, fecha, identificación de las partes, y de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, como demostración de la paternidad del demandado. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En relación al Acta de matrimonio consignada junto al libelo de demanda, donde se observa como contrayentes al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NÚÑEZ titular de la cédula de Identidad número V- 3.778.006 y la ciudadana NILDA ROSA BORREGO MÉNDEZ titular de la Cédula de Identidad número V- 7.776.730, observa este juzgador que dicha Acta de Matrimonio efectivamente demuestra la unión matrimonial que existe entre las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto tiene los efectos exigidos por la ley, ya que emanan de un funcionario competente para ello, por tales razones antes expresadas, se aprecia y se valora, todo esto de conformidad con el articulo 1.357 del Código civil, anteriormente citado. ASÍ SE DECIDE.

La Constancia expedida por la Unidad Psicoeducativa “JULIO CHEVALIER” del adolescente JOSÉ PÉREZ BORREGO, constancia esta que expresa el perfil del alumno en sus ares cognoscitivas, socio-emocional, lingüística, psico-motoras y físicas Se aprecia y se valora conforme al artículo 444 del código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.

• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
En la oportunidad señalada para oír las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.712.761, domiciliado en Campo grande, Calle Miranda, Casa 198-B del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y MARÍA CLARET ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 9.042.342, domiciliada en el Menito, casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2002 se anunció el acto y no estando presentes ninguno de los testigos en la hora fijada se declararon desiertos los actos. Testigos estos que se desechan por cuanto no aportan elementos alguno que permitiese a este sentenciador corroborar la veracidad de los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

El Informe Social que fue solicitado al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, con oficio signado con el Nº 6130-878-3029-2007, de fecha 31 de Mayo del año 2007, recibido por este tribunal en fecha 06 de Julio del año 2007, se procedió a levantar el informe en la vivienda ubicada en la Urbanización Florida Grande, casa No. 169, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Personas que residen con la adolescente: Hermanos: JOSÉ AZAEL PÉREZ BORREGO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ BORREGO y LUIS ALFREDO PÉREZ BORREGO.

En la entrevista con el padre el mismo expreso que desde hace cuatro años se encuentra separado de su esposa debido a las desobediencias conyugales, por tal motivo realizó cambio de domicilio, Expresa que su esposa decidió embargarlo, así mismo, asegura que su esposa abandono el hogar y dejo a la adolescente al ciudadano de sus hermanos quienes la mayor parte del tiempo no se encuentran en el hogar. Que la Adolescente presenta problemas en el Colegio debido a que asiste a clases sin comer y sin dinero y le exige a los profesores dinero para comprar merienda.

Aspecto Socio-económico: El grupo familiar obtiene sus ingresos del aporte que proporciona el padre por concepto de embargo, dicho ingreso asciende a Bs. 2.125.620 mensuales; el padre manifiesta desconocer como se distribuye el dinero obtenido ya que el no reside en el hogar.

Aspecto Físico Ambiental: El grupo conformado por cuatro hijos habitan una vivienda propiedad de la empresa PDVSA, la cual está constituida por paredes de bloque, piso de cemento y techo de Asbesto. La cual posee 4 cuartos, 3 baños, sala, cocina y comedor, cuentan con todo los servicios para el momento de la visita, la vivienda estaba en completo estado de desorden tanto interna como externamente, el mobiliario deteriorado y escaso, las habitaciones y salas sanitarias muy desordenadas.

Dinámica Familia: En el hogar no existe autoridad debido a la ausencia de la figura materna y paterna, los hijos no tienen a quien rendir cuenta de sus actuaciones ya que permanecen solos dentro del domicilio.

Diagnostico Social: De acuerdo a la investigación realizada se pudo constatar que la madre no reside en el hogar así como tampoco el padre, la adolescente vive con sus hermanos quienes no ejercen ninguna autoridad sobre ella; el padre cumple con su responsabilidad proporcionándole ingresos para cubrir sus necesidades pero al parecer la madre le da otro destino al dinero, ya que se pudo observar la carencia que existe dentro del hogar tanto económicamente, moral y material.

Conclusiones y Recomendaciones del Instituto Nacional del Menor: Recomendaron a este Tribunal tomar en consideración el aporte que el padre proporciona al hogar por concepto de embargo, ya que en el hogar no reside la madre, la niña en reiteradas oportunidades se alimenta fuera del hogar porque no hay alimentos en el mismo el resto de los miembros, es decir, los hijos, ya son mayores de edad y pueden buscar empleo que le permita sufragar sus necesidades.

Este Juzgador considera dicha información importante y que guarda relación con la controversia por tal motivo aprecia y valora esta prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

*
* En relación a la prueba de informe emanada de la empresa P.D.V.S.A. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, departamento de Superintendencia de Asuntos Jurídicos Producción Occidente, signada con el número EPM-AJ-2002-327, de fecha 07/06/2002, recibida por este Tribunal en fecha 13/06/2002, en la cual informan a este Juzgado el Ingreso salarial del ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, donde en su contenido refleja entre otras, que el salario mensual devengado por dicho ciudadano es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.400,00),que al aplicarle la conversión monetaria actual equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CON CUARENTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600.400,00); y una ves verificada y analizada la referida información, este Juzgador la considera de suma importancia, y que guarda relación con la presente controversia, por tal motivo, este sentenciador aprecia y valora esta prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

* En relación a la prueba de informe emanada de la Unidad Educativa Autónoma “ANTONIA ESTELLER”, expedida por el suscrito director de dicha institución donde hace constar, que la Adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.480.803, curso el octavo (8vo) grado de Educación Básica correspondiente al periodo escolar 2006-2007. Ésta prueba evidencia que la nombrada adolescente en ese periodo se encontraba estudiando en su formación escolar de educación básica, así mismo de la información suministrada por ésta unidad educativa se observa que el ciudadano JOSE PEREZ NUÑEZ, es el representante de la Adolescente y quien contribuye mensualmente a la Sociedad Padres y Representantes; en consecuencia, este Juzgador aprecia y valora dicha prueba de informe, por cuanto demuestra que la adolescente estudia y necesita para el cumplimiento de sus estudios el aporte económico que su padre debe suministrarle. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de informe emanada de la Unidad Educativa Autónoma “ANTONIA ESTELLER”, expedida por el suscrito director de dicha institución donde hace consta que la Adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.480.803, curso el noveno (9no) grado de Educación Básica correspondiente al periodo escolar 2007-2008, y hace constar que el ciudadano JOSE PEREZ NUÑEZ, es el representante de la nombrada adolescente y quien contribuye mensualmente a la Sociedad Padres y Representantes, por lo que se aprecia y se valora dicha prueba por cuanto demuestra que la adolescente estudia y necesita para el cumplimiento de sus estudios el aporte económico que su padre debe suministrarle. ASÍ SE DECIDE.

• DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES.

El demandado ciudadano JOSE ALFREDO PEREZ NUÑEZ, promueve y reproduce facturas discriminadas de la siguiente manera:

 IMGEVE facturas Nos. 215654, 2040645, 1564905, 1566268, 1659206, 1737911.
 Tienda Infantil K-RAJITO’S facturas Nos. 1647 y 1648.
 CATRAJUP No. 00000960.
 DEPORTES Y MULTITIENDA “CHAPMAN” No. 6578.
 LIBRERÍA Y PAPELERIA SUCRE C.A. No. 0042.
 MATERIALES ELECTRICOS “H.D.” c.a. No. 1753.
Las indicadas facturas muestran diferentes cantidades de dinero pagados, ya que comprueban el pago de artículos adquiridos por el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ para sus hijos, al no ser objetados por la contraparte se tienen por aceptadas, hacen plena prueba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.

AMELIA MARGARITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.454.302, domiciliada en la Avenida 51, sector el Larense entre O y P de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta testigo promovida por la parte demandada, al ser evacuada ante este Despacho, manifiesto que conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, así mismo expresa que dicho ciudadano vive con su esposa y sus hijos, porque lo ha visto en varias oportunidades en su casa con vestimenta de estar en casa lavando el carro en el garaje, expresa también que es un padre responsable por que lo ha visto comprarle a sus hijos los útiles escolares y comida, ya que al preguntarle al demandado ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, para quien compra eso, él le dice que es para sus hijos. (subrayado del Tribunal). Este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha al presente testigo, porque no demuestran en modo alguno los hechos que se pretenden demostrar, pues se observa parcialidad e interés en favorecer a la parte que la promovió como testigo, debido a que es el mismo demandado quien le dijo o manifestó a la testigo lo declarado. ASI SE DECIDE.

GUMERCINDO POTELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-107.530, domiciliado en Campo Grande, calle Bolívar, Nº. 93B, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Este testigo promovido por la parte demandada, al ser evacuado ante este Despacho, manifiesto que conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, así mismo expresa que dicho ciudadano siempre le ha comunicado sobre la manutención de su grupo familiar, y que le ha acompañado hacer compras varias veces. (subrayado del Tribunal). Adicionalmente, se evidencia que las otras respuesta solo manifiesta un “si” sin ningún tipo de fundamentación o explicación de su afirmación. Este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha al presente testigo, porque no demuestran en modo alguno los hechos que se pretenden demostrar, pues se observa parcialidad e interés en favorecer a la parte que la promovió como testigo, debido a que es el mismo demandado quien le dijo o manifestó al testigo lo declarado. ASI SE DECIDE.

GERARDO RAFAEL POTELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.805.592, domiciliado en Campo Grande, casa N°. 93B, calle Bolívar del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Este testigo promovido por la parte demandada, al ser evacuado ante este Despacho, manifiesto que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ y NILDA BORREGO DE PEREZ, y que no tiene conocimiento de que esta última trabaje, así mismo expresa que dicho ciudadano vive con sus hijos y esposa porque varias veces ha pasado por su casa y lo ha visto allí, circunstancia ésta que no demuestra que conviva con su grupo familiar o que cumpla con sus obligaciones de padre para con sus hijos, en especial sobre la manutención de los hijos, aunado a que las demás respuesta no aportan prueba alguna en el conflicto planteado. En consecuencia, éste Sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha al presente testigo, porque no demuestran en modo alguno los hechos que se pretenden demostrar. ASI SE DECIDE.

PIEZA DE MEDIDA

Observa el Tribunal en la pieza de medida, que en fecha 19 de noviembre del año 2001, se decretó Media Preventiva de Embargo, ejecutada en fecha 06 de diciembre de 2001, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los haberes devengados por el ciudadano demandado JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.778.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos:

Primero: un 1/3 del sueldo o salario que pueda percibir mensualmente el demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Segundo: el 50% para cubrir alimentos futuros, de los siguientes conceptos: Fideicomiso, sus intereses, Fondo de Ahorros, y en 1/3 de los siguientes conceptos: Bono Vacacional para gastos vacacionales de los hijos, Cesta Ticket, Ficha, Tarjeta de Comisariato, o en su defecto Tarjeta de Débito, o cualquier otra denominación que reciba dicho beneficio para manutención, Utilidades y/o gastos tradicionales de diciembre.

En el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa, en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos hoy manutención, por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

Artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice así:

“Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Art. 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:
“Definición de niño, niña y de adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………”

Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

Art. 4 ejusdem, dice así:
“Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Art. 8 ejusdem, dice así:
“Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. El interés Superior de los Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”

Art. 14 ejusdem, dice así:
“Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

Observa este juzgador que, de un detenido análisis de las normas antes transcritas y de las actas procesales según se evidencia de las Actas de Nacimiento signadas con los números. 2145, 619, 712 y 1347 identificadas con las letras “A, B, C y D”, insertas en los folios 3, 4, 5 y 6 de la presente causa correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ AZAEL PÉREZ BORREGO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ BORREGO y LUIS ALFREDO PÉREZ BORREGO y la adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, respectivamente, emitidas las tres primeras actas, por el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia y la última acta, el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 27/07/1982, 12/03/1986, 12/03/1987 y 21/07/1993, se evidencia en dichas actas que los ya mencionados ciudadanos nacieron en fechas 09/10/1981, 03/12/1985, 27/01/1987 y 03/06/1993, y que de una simple operación aritmética, podemos concluir que los antes mencionadas ciudadanos ya han conseguido su mayoría de edad, a excepción de la última que aun es adolescente, alcanzando los mismos, la edad de 27, 23, 22 y 15 años respectivamente, por lo cual, este Juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentario o de manutención de los ciudadanos JOSÉ AZAEL PÉREZ BORREGO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ BORREGO y LUIS ALFREDO PÉREZ BORREGO, ya que solo se le garantizan a los niños y adolescentes sus derechos alimentario o de manutención, hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces la competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este Tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por ende solamente reconoce los derechos alimentario hoy de manutención, de la adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO.

• Art. 383 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice así: Extinción. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que ha incoado la ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ, a favor de los ya mencionados ciudadanos JOSÉ AZAEL PÉREZ BORREGO, JAVIER ALEXANDER PÉREZ BORREGO y LUIS ALFREDO PÉREZ BORREGO, contra el Padre de los mismos, ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ y solo seguirá conociendo la presente causa en relación a la adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO. ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia de lo antes expresado y analizado, es necesario ajustar la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una forma más equilibrada y justa tanto para el demandado como para la beneficiaria de la pensión de alimento hoy obligación de manutención, a tal efecto, se modifica de la siguiente manera:

• Primero: Se decreta Medida de Embargo del veinte por ciento (20%) sobre el sueldo o salario que pueda percibir mensualmente el demandado ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

• Segundo: se decreta Medida de Embargo del veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: Fideicomiso, sus intereses, Fondo de Ahorro.

• Tercero: se decreta Medida de Embargo del veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: Bono Vacacional para gastos vacacionales de la hija adolescente, o cualquier otra denominación que reciba dicho beneficio para manutención, Utilidades y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Cuarto: se decreta Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado de auto en caso de retiro, jubilación o muerte con la finalidad de garantizar alimento o manutención futura, hasta cubrir el equivalente a 36 mensualidades a razón cada una del 20% del sueldo o salario.

Lo resuelto por éste Tribunal en el presente proceso, se ha hecho en forma única y exclusivamente, en interés y protección de la adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, en fundamento y aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana NILDA BORREGO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.776.730, actuando en nombre y representación de la adolescente NAIRELYS CAROLINA PEREZ BORREGO, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.778.006, y se modifica la medida de embargo decretada y ejecutada en una forma más equilibrada y justa tanto para el demandado como para la beneficiaria de la siguiente manera:

• Primero: Se decreta Medida de Embargo del veinte por ciento (20%) sobre el
sueldo o salario que pueda percibir mensualmente el demandado ciudadano JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

• Segundo: se decreta Medida de Embargo del veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: Fideicomiso, sus intereses, Fondo de Ahorro.

• Tercero: se decreta Medida de Embargo del veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: Bono Vacacional para gastos vacacionales de la hija adolescente, o cualquier otra denominación que reciba dicho beneficio para manutención, Utilidades y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

• Cuarto: se decreta Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado de auto en caso de retiro, jubilación o muerte con la finalidad de garantizar alimento o manutención futura, hasta cubrir el equivalente a 36 mensualidades a razón cada una del 20% del sueldo o salario.

• Se deja sin efecto alguno la Media Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del año 2001, y ejecutada en fecha 06 de diciembre de 2001, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los haberes devengados por el ciudadano demandado JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.778.006.

• Se ordena oficiar suficientemente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.., a los fines de participarle que las cantidades de dinero que han sido deducidas o retenidas sobre los haberes devengados del ciudadano demandado JOSÉ ALFREDO PÉREZ NUÑEZ, ya identificado, de conformidad a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del año 2001, y ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de diciembre de 2001, y así mismo, las cantidades que subsiguientemente se sigan deduciendo o reteniendo como consecuencia de las modificaciones realizadas en dicha medida por éste Juzgador según lo establecido por el presente fallo, deberán ser remitidas a éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cheque de gerencia a nombre de éste Despacho.
• Se ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines de hacerle de su conocimiento el fallo dictado en la presente dispositiva.
• Se acuerda oficiar suficientemente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de participarle la fijación de la Pensión de Alimento hoy Obligación de Manutención y la modificación de las medidas.
• Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 numeral 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se libró las respectivas boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”