REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 6807

PARTE ACTORA ILIANA PULGAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.057.988, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARMEN MARÍA PÉREZ y LINDIS SOCORRO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.251.005 y V-5.820.279 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.437y 26.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.944, y domiciliado en el Conjunto Residencial Los Savinos, situado en la Calle Córdova, frente a la Calle Padilla, Apartamento 3-A, Primera Planta, Torre No. 3 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………….……………

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), la ciudadana CARMEN MARÍA PÉREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIANA PULGAR GONZÁLEZ, presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los Recaudos de Citación a la parte demandada (fs. 1 al 37).
ANTECEDENTES.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2.008), el Alguacil Natural de este Tribunal, expone que recibe la Compulsa de Citación (f. vto. 37).

En fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), el Alguacil Natural de este Tribunal, consigna la Compulsa junto con la orden de Comparecencia del demandado, ciudadano, LUIS ALBERTO ROMERO, por cuanto se trasladó a la Dirección: Residencias Los Savinos, Apartamento No. 1-A, Planta Baja, Calle Córdova al frente de la calle Padilla de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los días 01, 05 y 12 de abril de dos mil ocho (2.008), a las cuatro (04:00 p.m) de la tarde, diez (10:00 a.m) de la mañana y cinco (05.00 p.m) de la tarde respectivamente, y allí ninguna persona le informó el destino o paradero del demandado, por tal razón no pudo practicar la Citación personal. En la misma fecha, el Secretario Natural, deja constancia que el Alguacil Natural le hace entrega de los recaudos de Citación referidos, los cuales fueron agregados a las actas del expediente, junto con la exposición del citado funcionario (fs. 38 al 45).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificado reiteradamente por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada en el transcurso de más de un (1) año y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada al demandante que no cumpla con la obligación que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación ocurrida en la presenta causa, fue la Exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal, con la que consigna la Compulsa junto con la Orden de Comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, lo cual ocurrió en fecha quince (15) de abril de mil ocho (2.008), transcurriendo el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009), sin que conste en actas ningún acto de las partes que interrumpa la Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, para practicar la Citación Cartelaria de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso procesal para la Citación Cartelaria de la parte demandada, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana ILIANA PULGAR GONZÁLEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. ELÍAS J. GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana y se libró Cartel de Notificación a la parte actora.


EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.