REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE: No. 3043

PARTE ACTORA: DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.805.669, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con Calle Mérida, Edificio Layka, Oficina No. 03 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.864.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.853 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARCELINO CARRERO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.977.466, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Calle 2, Vereda 17, signada con el No. 04 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.859.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.915, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “La Ceiba”, ubicado en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle La Ceiba, Edificio Universal, 1° Piso, Local Nro. 05 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus hijos KENNY JOEL, KELVIN MARCELINO Y DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, contra el ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2001, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librando Boletas de Citación del demandado y de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público (fs. 1 al 10 Pza. Principal).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Según comunicación emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”

De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mi uno (2.001), el Alguacil recibe la Compulsa de Citación (f. vto 9 Pza. Principal).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2.002), el Alguacil expone, que en fecha 17 de enero de 2002, fue notificada la Fiscal No. 36, ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ (fs. 10 y 11 Pza. Principal).

Exposición del Alguacil de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002), en la cual manifiesta que en fecha 26 de enero de 2002, fue Citado el ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, en la Dirección: Casa s/n, Calle s/n, Primera Etapa de la Urbanización López Contreras de Ciudad Ojda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana (fs. 12 y 13 Pza. Principal).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2.002), el ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, por medio de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, presenta Escrito de Contestación a la Demanda, junto con poder anexo (fs. 14 al 19 Pza. Principal).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2.002), la ciudadana DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, otorga Poder Apud Acta, al profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO (f. 20 Pza. Principal).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2.003), el Tribunal dicta Auto para mejor proveer, en el cual se fija fecha, para la realización de un Acto Conciliatorio entre las partes así mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor para que levante un Informe Socio-Económico de los menores KENNY JOEL, KELVIN MARCELINO y DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes, las cuales fueron recibidas por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 20 de enero de 2003 (fs. 21 al 24 Pza. Principal).

En la misma fecha el Secretario de este Tribunal, expone que fueron testados los folios 18 y 19, teniendo como válidos los no testados ni enmendados (f. vto 24 Pza. Principal).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2.003), el Alguacil de este Tribunal, expone que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, en el pasillo del Edificio KORKA, Avenida Bolívar con Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las diez y veinticinco (10:25 a.m) minutos de la mañana (fs. 25 y 26 Pza. Principal).

En fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2.003), el Alguacil de este Tribunal, expone que en esa misma fecha, fue notificado el ciudadano ALFREDO MANZANILLA, en la Planta Alta del Edificio KORKA, Avenida Bolívar con Calle Mérida de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las ocho y diez (08:10 a.m) minutos de la mañana (f. 27 Pza. Principal).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Tribunal, ordenó notificar nuevamente al Instituto Nacional del Menor, toda vez que no aparece en actas el resultado del Informe Social Económico solicitado por este Despacho en fecha 16 de enero de 2003 (fs. 28 y 29 Pza. Principal).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Alguacil recibe el oficio No. 6130-866-3043-2003. (f. vto 29 Pza. Principal)

TEMA DE LA DECISÓN

Es el caso, que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil uno (2.001), se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, para sus hijos KENNY JOEL, KELVIN MARCELINO Y DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, contra el Padre de los mismos el ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, alegando los siguientes hechos:

a. Que de la unión matrimonial que mantuvo con el prenombrado ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, procrearon tres (3) hijos de nombres KENNY JOEL, KELVIN MARCELINO Y DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, quienes para esa fecha contaban con ocho (8), dos (2) y diecisiete (17) años respectivamente.

b. Desde hace dos (2) años, el padre de sus hijos, ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abandonando tanto moral como económicamente a sus hijos, y dejándole las cargas a la progenitora, estando desempleada para la época.

En el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos hoy Manutención por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reetructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dice así:

“Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Art. 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:

“Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………”

Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

Art. 4 ejusdem, dice así:

“Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Art. 8 ejusdem, dice así:

“Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”

Art. 14 ejusdem, dice así:

“Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que, según se evidencia del Acta de Nacimiento No. 2.140 de la adolescente DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, emitida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2.000, la referida adolescente nació el día 13 de junio de 1984, y que de una simple operación aritmética podemos concluir que la mencionada adolescentes ya ha conseguido su mayoría de edad, alcanzando la misma la edad de veinticuatro (24) años, por lo cual, este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentario hoy Manutención de dicha ciudadana, manteniendo únicamente la competencia en relación a los menores KENNY JOEL y KELVIN MARCELINO CARRERO BRICEÑO, ya que solo se le garantizan a los niños y adolescentes sus derechos hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad, como lo establece el artículo 2 ejusdem, siendo entonces la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este Tribunal conoce solo hasta ese límite, y al tocar ese tope o limite, debe necesariamente declararse extinguida la instancia con respecto a la mencionada ciudadana, y por ende la causa se da por terminada con respecto a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, a favor de la mencionada ciudadana DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, contra el Padre de la misma, ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, y solo seguirá conociendo en relación a los otros dos (2) hijos KENNY JOEL y KELVIN MARCELINO CARRERO BRICEÑO, adolescente y niño, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en atención al interés del niño y su protección en aplicación del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador considera oportuno, oficiar nuevamente al Instituto Nacional del Menor (INAM), a los fines de que dicha Institución, levante un Informe Socio Económico completo en el lugar de residencia de los menores KENNY JOEL y KELVIN MARCELINO CARRERO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana DELSY COROMOTO BRICEÑO DE CARRERO, únicamente sobre su hija DELSY COROMOTO CARRERO BRICEÑO, contra el ciudadano MARCELINO CARRERO BÁEZ, por haber alcanzado ella la mayoridad de edad, según lo dispuesto en el Art. 383, literal “b” de la LOPNA.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a los fines de que se sirva levantar un Informe Socio Económico completo en el lugar de residencia de los menores KENNY JOEL y KELVIN MARCELINO CARRERO BRICEÑO.

No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (2) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO