REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 6659

PARTE ACTORA ZOILA ROSA LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.868, domiciliada en la Avenida 44, casa No. 30 del Sector Barrio Falcón, al lado de la Urbanización INAMAR de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con domicilio procesal en la Calle Unión, Casa No. 14 del Sector Urbanización Libertad, Parroquia Libertad en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación de su hijo ENDRY JOSÉ VALECILLOS LEAL.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE DANIEL ALVARADO OCANDO y ATILIO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.103 y 20.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA JOSÉ RAMÓN VALECILLOS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.108, y domiciliado en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida “D”, casa No. 45-12 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……………………

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2.006), la ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, obrando en representación de su hijo ENDRY JOSÉ VALECILLOS LEAL asistida por el profesional del derecho DANIEL ALVARADO OCANDO, presentó demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS ROMÁN, la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2.006), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha oficio al Instituto Nacional de Asistencia del Menor (INAM), para la realización del Informe Social respectivo, igualmente fueron librados los Recaudos de Citación y Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivamente y se aperturó la Pieza de Medida correspondiente, en la cual se decretó Medida Preventiva de Embargo en contra del demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS ROMÁN, librándose oficio y Despacho de Exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas Competente (fs. 1 al 10 Pza. Principal) y (fs.1 al 5 Pza de Medida).
ANTECEDENTES.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), el Alguacil Natural, expone que recibe los oficios, signados con los Nros. 6130-1206-6659-2006 y 6130-1207-6659-2006, librados al Instituto Nacional de Asistencia del Menor (INAM) y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente (f. vto.10 Pza. Principal).
En la misma fecha el Alguacil Natural, expone que recibe el oficio signado con el No. 6130-1208-6659-2006, librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ((f. vto. 4 Pza de Medida).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2.006), la ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, otorga Poder Apud-Acta, al profesional del derecho DANIEL ALVARADO OCANDO (f. 11 Pza. Principal).
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2.006), la parte actora, ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO OCANDO, suscribe diligencia en la cual expone que recibe el oficio signado con el No. 6130-1207-6659-2006, librado al Instituto Nacional del Menor (INAM), y los Recaudos de Notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 12 Pza. Principal).
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2.006), la parte actora, ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO OCANDO, expone que recibe el oficio signado con el No. 6130-1208-6659-2006, librado al Juzgado Distribuidor de Medidas competente (f. 6 Pza. de Medida).
En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2.007), se ordenó ampliar el Decreto de Medidas, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, en el sentido de que las cantidades de dinero retenidas por motivo de la referida medida, sean remitidas a este Despacho, mediante cheque de gerencia, a nombre de este Juzgado (f. 7).
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil siete (2.007), y en virtud de que este operador de Justicia fue designado Juez Provisorio de este Tribunal del Municipio Lagunillas, mediante oficio N° C-J-07-2070, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en reunión de fecha 31 de julio de 2007, por medio de juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y toma de posesión de este Despacho en fecha 08 de agosto de 2007, me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose agregar a las actas, las actuaciones relacionadas a la Notificación del la Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público (fs. 13 al 21 Pza. Principal).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2.008), se ordenó agregar a las actas, las actuaciones emanadas del Juzgado Primero Especial Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constantes de cinco (5) folios útiles, relacionadas a la Medida de Embargo decretada en la presente causa sobre conceptos laborales que pudieren corresponder al demandado (fs. 8 al 14 Pza. de Medida).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2.009), se ordenó notificar a la parte actora, del Abocamiento de este operador de Justicia, ocurrido en la presente causa (fs. 22 y 23 Pza. Principal).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Alguacil expone, que recibe la Boleta de Notificación, librada a la parte actora (f. vto.23 Pza. Principal).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Alguacil consigna la Boleta de Notificación de la ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, por cuanto se trasladó a la dirección Avenida 44, Casa No. 30 del Sector Barrio Falcón, al lado de la Urbanización INAMAR de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los días 20, 23 y 24 de marzo de 2009, a las tres y cincuenta (03:50 p.m), cinco (05:00 p.m) y cuatro y veinte (04:20 p.m) de la tarde, respectivamente, y no pudo localizar a la referida ciudadana (fs. 24 y 25 Pza. Principal).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.009), se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (fs. 26 y 27 Pza. Principal).

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2.009), el alguacil, expone que recibe el Cartel de Notificación, librado a la parte actora (f. vto. 27 Pza. Principal).

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009), el Alguacil expone, que fue fijado el Cartel de Notificación de la ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, en la cartelera de este Tribunal, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana (f. 28 Pza. Principal).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificado reiteradamente por el actual Tribunal Supremo de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada en el transcurso de más de un (1) año y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada al demandante que no cumpla con la obligación que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación ocurrida en la presenta causa, fue el auto de este Tribunal, de fecha dieciocho (18) de marzo de mil ocho (2.008), en la Pieza de Medidas del presente Expediente, donde se ordena agregar a las actas las actuaciones emanadas del Juzgado Primero Ejecutor De Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionadas con la Medida Preventiva de Embargo Decretada sobre conceptos laborales que pudieren corresponderle al demandado, transcurriendo mas de un (1) año sin haberse realizado ningún tipo de actuación en la causa que hoy nos ocupa, sin embargo, a criterio de este Administrador de Justicia, tal actuación no tiene influencia alguna en la relación procesal, teniéndose entonces que la ultima actuación procesal capaz de interrumpir la Perención de la Instancia, fue el auto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil siete (2.007), en el cual este operador de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar a las actas las actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, transcurriendo el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2.008), sin que conste en actas ningún acto de las partes que interrumpa la Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, para practicar la Citación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de un (1) año por falta de impulso procesal para la Citación de la parte demandada, en el Juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana ZOILA ROSA LEAL TORRES, obrando en representación de su hijo ENDRY JOSÉ VALECILLOS LEAL, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VALECILLOS ROMÁN.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. ELÍAS J. GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se libró Boleta de Notificación a la parte actora.


EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.