REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE No. 3380

PARTE ACTORA: ISABEL MARÍA VELÁSQUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.901.248, y domiciliada en Campo Grande, Calle Colón, Casa No. 222-A en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.948.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.674.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SEGUNDO ANDRADE NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.743.352, domiciliado en la Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……..

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Antecedentes

Se inició la presente causa por Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ISABEL MARÍA VELÁSQUEZ PACHECO, contra el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ANDRADE NELO, identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2002, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha los recaudos de citación del demandado y al Fiscal del Ministerio Público (fs.1 al 6 Pza. Principal).

THEMA DECIDENDUM:

Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el juicio se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA VELÁSQUEZ PACHECO, contra el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ANDRADE NELO, librándose los recaudos de citación del demandado y de la Notificación del Fiscal en fecha 10 de julio de 2002, y en fecha 14 de agosto de 2002, es consignada por el Alguacil Natural de este Juzgado, Boleta de citación firmada por el demandado de autos, en fecha 13 de agosto de 2002.

Es el caso, que en fecha 19 de septiembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal expone que en fecha 12 de septiembre de 2002, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en la cual consta que se cumplió con la debida notificación, todo conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordenado en el auto de admisión de la presente causa, de fecha 10 de julio de 2002 y cuya norma establece:

“Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:
...c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos…”

La situación planteada en el presente caso, es que la notificación al Fiscal del Ministerio público se verificó después de haberse practicado la Citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:

“Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”

Es decir que, en atención a lo prescrito en la ley especial, por cuanto el presente juicio al momento de verificarse la notificación al Fiscal del Ministerio público se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que considera, que el Fiscal no fue notificado oportunamente para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada, de manera pues que se violentan normas de obligatorio cumplimiento, ya que es el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el Funcionario que debe velar por la protección del Niño y del Adolescente que de alguna u otra forma se encuentran involucrados en los diferentes juicios ventilados en los Tribunales. Es muy clara la disposición cuando expresamente señala, que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde su intervención es necesaria, implicaría la nulidad de esas actuaciones, y es el caso, que en la presente causa de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, demuestran que fue omitido la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente en la etapa procesal de inicio de toda actuación litigiosa, no obstante haberse ordenado su notificación, quedando válida la citación del demandado de fecha 13 de agosto de 2002, razón por la cual se repone la causa al estado de contestar la demanda, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el último de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado, declarándose nulas las actuaciones siguientes a tal citación, con excepción de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 170 literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 172 ejusdem, en concordancia con los articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le permiten al Juez decidir con arreglo a la equidad para mantener la igualdad de las partes dentro del proceso, procurando de esta manera la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellos casos en los que haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; no contraviniendo con esta decisión la disposición del articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana, la cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado nuestro)

Observándose que, al no constituir esta decisión una reposición inútil, por cuanto la notificación al Fiscal del Ministerio Público es un acto esencial para la validez del proceso, se ordena lo anteriormente indicado, así como también la notificación a las partes intervinientes, sobre la reposición de la causa, por cuanto deben tener conocimiento de la decisión dictada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de CONTESTAR LA DEMANDA, al tercer (3er) día hábil siguiente después de que conste en autos el últimos de los notificados, indicándole que el mismo día de la comparecencia, tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual en caso de no lograrse, se procederá a oír todas las excepciones y defensas que a bien tuviese alegar el demandado. Así mismo se declaran nulas las actuaciones siguientes a la Citación del demandado, con excepción de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2002, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 170 literal c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 172 ejusdem, en concordancia con los articulo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

EL SECRETARIO.