REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; veintinueve (29) de abril del 2009.-
199° y 150°

Exp. N°. 381-2008.-
ACCIONANTE: KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.052.948 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando con el carácter de progenitora de la niña MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ BADELL.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437.
ACCIONADO: ARTURO JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.392.815 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.052.948 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437; instauró demanda por RECLAMACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ BADELL, y en contra del ciudadano ARTURO JOSE RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.392.815; por ante este Tribunal, el cual se recibe por Secretaría en fecha 01 de Febrero del año 2008 (ver folios del 01 al 03).
Dicha demanda se admitió en fecha 06 de febrero del 2008, ordenando la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial y se decretó medida de embargo provisional; quedando paralizado el proceso desde esa fecha por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
A dicha demanda se le dio entrada el día 06 de febrero del año 2008, quedando paralizado el proceso desde esa fecha.
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día seis (06) de febrero del año 2008, fecha de admisión; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 06 de febrero del año 2008 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte demandante.- ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, instaurada por la ciudadana KEYLA ANDREINA BADELL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.052.948 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRADE GUTIÉRREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437, a favor de la niña MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ BADELL, y en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS; indicándoles que podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
c) Se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y la fijación del cartel de notificación en la puerta principal de este Juzgado.-
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BR. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las dos horas veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 13-2009 de Sentencias Interlocutorias, y se libró y fijó la correspondiente boleta de notificación conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BR. NELLIBE MEDINA.
Exp. N° 381-2008.-