REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 24 de abril del 2009.
199° y 150°


EXP: 278-2002.

PARTES:
DEMANDANTE: UBEL ENRIQUE CHOURIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.069.965,
APODERADO JUDICIAL: VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, de igual domicilio.
DEMANDADA: INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (INPROMAR).
APODERADOS JUDICIALES: BENIGNO PALENCIA PARRILLA, IRVING URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA y WILMER PORTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 25.167, 56.809 y 50.226, de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
Consta en autos, juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano UBEL ENRIQUE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° °. V-5.069.965, representado por su apoderado judicial, abogado VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, contra la empresa INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (INPROMAR), representada por su apoderado Judicial, abogado WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.226; dicha solicitud fue presentada y admitida en fecha diecisiete (17) de abril del año 2002, se formó expediente y quedó numerado bajo el N° 278.2002; ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (INPROMAR), en la persona del ciudadano ADAULFO LINARES, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la referida empresa y la notificación de la ciudadana LUISA REBECA RANGEL MACHADO, en su carácter de Director Gerente de la misma, (ver folios del 1 al 18). Una vez cumplida todas las etapas procesales, tal como consta en actas del correspondiente expediente, este órgano jurisdiccional en fecha 06 de diciembre del referido año, dictó sentencia declarando con LUGAR LA DEMANDA, condenando a pagar las cantidades de dinero establecidas en la misma, (ver folios del 121 al 126).
Vencido el plazo para la apelación, en fecha 27 de enero del 2003, el abogado VALMORE PARRA TORRES, previamente identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano UBEL ENRIQUE CHOURIO, solicitó la ejecución forzada de la sentencia, (folio 127), ordenando este Juzgado en esta misma fecha, librar Mandamiento de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, (folio 128).
En fecha 22 de abril del 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano UBEL ENRIQUE CHOURIO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.069.965, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.624, solicitando a este Tribunal, de por terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto llegó a un arreglo amistoso con la empresa demandada INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (INPROMAR), recibiendo el pago de todas sus prestaciones, desistiendo de la demanda interpuesta por ante este Tribunal contra la referida empresa y el archivo del expediente (folio 142).
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice la parte demandante desistió de la demanda, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo el desistimiento según Renger Romberg en el comentario del Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca, “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” igualmente y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 263 del referido Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
Artículo 263°
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por las razones doctrinales de hecho y de derecho expuestas y como quiera que el ciudadano UBEL ENRIQUE CHOURIO, realizó desistimiento de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de desistimiento, es por lo que este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- DESISTIDA la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadano: UBEL ENRIQUE CHOURIO contra la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DEL MAR, C.A. (INPROMAR), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BR. NELLIBE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 12 de Sentencias Interlocutorias, y se archivo copia certificada del referido fallo en la carpeta de copiador de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BR. NELLIBE MEDINA