República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1.862-09
Demandante: CARMONA PALMAR Evelin Gregoria,
Mayor de edad, C. I. N° 10.427.667, venezolana,
Domiciliada en el Municipio Mara, Estado Zulia.
Demandado: CARRUYO VILLALOBOS Raúl Alberto,
Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 7.877.171,
Domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Niñas:
XXXXXXXXXXXXXXXX, nacidas los días:
18 de Septiembre de 1.998 y 22 de Marzo de 2001.
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 24 de Marzo de 2009, por ante este Tribunal, la ciudadana EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR, asistida por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.609, en la cual demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS.
Alegó que de unión matrimonial con el ciudadano RAÚL CARRUYO, procrearon dos hijas que llevan por nombre XXXXXXXXXX, de 10 y 8 años de edad respectivamente; que el padre de sus hijas no ha cumplido con sus obligaciones a pesar de contar con suficientes recursos para cumplir; que el obligado se desempeña como Empleado de la Empresa ENELDIS C.A. En esa misma fecha la accionante, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
Acompañó a la demanda: copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes y copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas CARRUYO CARMONA.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas. Se decretó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales que percibe el obligado en la Empresa ENELVEN C.A., se libró oficio de participación de medidas.
En fecha 15 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado RAUL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, quien la firmara debidamente ese mismo día, agregándose por Secretaría a los autos del expediente, la boleta respectiva, quedando así citado legalmente el obligado para este procedimiento.
En fecha 20 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 30°, se agregó por Secretaría la boleta respectiva.
En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en fecha 20 de Abril de 2009, las partes intervinientes, ciudadanos RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS y EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR, asistidos por los abogados LUCILA CARRASQUELO y JOHNNY GALUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.897 y 46.609 respectivamente, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron realizar convenimiento, en el cual las partes establecieron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden a las niñasXXXXXXX, quedando de la siguiente manera: 1°) Como obligación de manutención que el ciudadano RAÚL CARRUYO, aportará a sus hijas, será en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 614,00) mensuales, suma que entregará quincenalmente mediante depósitos bancarios en la cuenta N° 0116-0130-88-0181957299, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana EVELIN CARMONA. La suma ofrecida será aumentada de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. 2°) Para cubrir las necesidades de sus hijas por la época de navidad y fin de año, aportará la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%)) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba el obligado de la Empresa ENELVEN, donde labora, esto adicional a la manutención ofrecida en el particular anterior. 3°) Ofreció el CIEN POR CIENTO (100%) de ticket que por concepto de juguetes le otorgue la Empresa ENELVEN donde presta servicios a favor de sus hijas CARRUYO CARMONA. Dejó constancia que sus hijas gozan de los servicios de hospitalización y cirugía que la Empresa otorga a sus trabajadores e hijos. 4°) Se comprometió a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que por la época escolar generen sus hijas, por concepto de útiles escolares, matrículas y/o inscripción, comprometiéndose la madre a la adquisición de los uniformes. 5°) Para asegurar las obligaciones contraídas por el ciudadano RAÚL CARRUYO CARMONA, ofrece como medida asegurativa, la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le corresponda en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Inspector de Cobranzas de la Empresa ENELVEN C.A., porcentaje éste que quedará embargado. Y 6°) El obligado se comprometió además, en depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que reciba por concepto de fideicomiso anual en la Empresa donde presta servicios, lo cual depositará en la cuenta de ahorros descrita anteriormente en el particular primero de este convenio. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada, se suspendan las medidas preventivas decretadas por el Tribunal en este proceso, haciéndose la salvedad de mantener la retención de la medida asegurativa ofrecida por el obligado en el punto quinto del convenimiento y se participe lo conducente a la Empresa ENELVEN C.A.
Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante diligencia en fecha veinte (20) de Abril de 2009, por los ciudadanos EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR y RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden a las niñas XXXXX CARRUYO CARMONA. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en el juicio en fecha 30 de Marzo de 2009. Se mantiene la retención asegurativa sobre las prestaciones sociales del obligado. Hágase la participación respectiva a la Empresa ENELVEN C.A., lugar donde presta servicios el obligado. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos EVELIN GREGORIA CARMONA PALMAR y RAÚL ALBERTO CARRUYO VILLALOBOS, en fecha 20 de Abril de 2009, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a las niñas CARRUYO CARMONA. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Hágase la participación debida.
Queda terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio de participación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 54, y asentada en el diario bajo el N° 08. Se libró oficio bajo el N° 129-09.
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