Demandante: HERRERA ORTIZ Marbelis Coromoto
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 19.074.321

Demandado: FUENMAYOR ESPINA Robert José
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 17.568.475

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Niños, Niña y/o
Adolescentes: Ronald José Fuenmayor Herrera
De 6 años de edad

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 07 de Octubre de 2008, introdujera la ciudadana MARBELIS C, HERRERA ORTIZ, asistida por la abogada LUCILA CARRASQUERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.897, obrando a favor del niño: XXXXXX de 6 años de edad, en contra del ciudadano: ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, por Obligación de Manutención. Alegó que de mi unión matrimonial con el ciudadano ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPIMA, procreamos un (1) hijo que lleva por nombre XXXXX FUENMAYOR HERRERA, de seis (6) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra A .Ahora bien ciudadano Juez, desde un tiempo el ciudadano ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, no cumple con su obligación alimentaria para con su hijo y yo no poseo los medios económicos para cubrir la totalidad de los gastos de manutención y es obligación de los padres cumplir con la pensión alimentaría y cubrir cualquier gasto que ocasione con relación al desarrollo y crecimiento integral del niño, tal como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescente… Ahora bien, el mencionado ciudadano se desempeña como Fiscal de Transito Terrestre, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, devengando aproximadamente un salario de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 2.000,00) mensuales, por solicito a este Tribunal que fije como pensión alimentaria a favor de mi hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 500,00) por lo que solicito a este Tribunal que se practique embargo preventivo al ciudadano ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, ya que mi hijo sufre las consecuencias del abandono alimentario que el hace su padre. En vista de lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 30, 54, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es que vengo a demandar como efecto lo hago al ciudadano ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, por pensión manutención en los términos antes expuesto.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de Octubre del 2008, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, debidamente firmada por la fiscal 32° del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación librada al ciudadano: ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, debidamente firmada quedando así legalmente citado.

En fecha 17 de Febrero de 2009, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en procedimiento que se sustancia al expediente N° 1.804-08, conforme lo que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se anuncio el acto como es legal a las puertas del Tribunal y al anuncio hecho comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano ROBERET JOSE FUENMAYOR ESPINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 17.568.475, asistido por el abogado EDISON MOLERO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.356, y la ciudadana MARBELIS COROMOTO HERRERA ORTIZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUCILA CARRAQUERO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.897, la Juez procedió a abrir el acto explicándole a las partes el objeto de la celebración del mismo a lo que ambas partes respondieron que tenían intención de celebrar un convenimiento. “El ciudadano ROBERT FUENMAYOR, a los fines de dar por terminado el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara en mi contra procedió a ofrecer los conceptos y cantidades siguientes para satisfacer las necesidades de mi hijoXXXXXXXX, así: PRIMERO: Ofrezco el VEINTE POR CIENTO (20%) de mi sueldo o salario que devengo mensualmente para la lo que comprende la obligación de manutención para mi hijo, el cual será depositado cada quince y ultimo de cada mes; SEGUNDO: EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) Para cubrir los gastos de mi hijo correspondiente a la época de navidad y fin de año, calculado sobre lo que reciba o devengue de las correspondientes utilidades; TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar de mi hijo, ofrezco los útiles escolares correspondientes al año escolar previa presentación de la lista escolar por parte de la progenitora; CUARTO: Para cubrir los gastos médicos me comprometo a incluirlo en seguros la previsora que es el seguro que me corresponde como funcionario de transito y así mismo a facilitarle todo los detalles y requerimientos que se necesitan para el buen uso goce y disfrute del mismo. Y QUINTO: Ofrezco el VEINTICINCO POR CINETO (25%) que me corresponde de mis Prestaciones Sociales para garantizarle las pensiones futuras en caso de retiro muerte despido o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral como Funcionario de transito terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Las obligaciones que asumo, las cumpliré cabalmente haciendo el depósito del dinero correspondiente a la ciudadana MARBELIS COROMOTO HERRERA, en la cuenta de ahorro la cual será aperturada en los próximos días por la progenitora. Es todo. Presente la ciudadana MARBELIS COROMOTO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.074.321, asistida por la abogada LUCILA CARRAQUERO, y expone “Acepto en todos y cada uno de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en este acto, en los mismos términos expuestos”. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada; así mismo, suspenda las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de Octubre de 2008, y participadas en oficio N° 357/2008, oficiando en tal sentido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Resumidas así las actas esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones
- I -
MOTIVA
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
Articulo 25:
“1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tiene derecho a igual protección social.”
Asimismo la declaración de Ginebra establece: El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
“ 1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomaran medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptaran, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluso los programas concretos…”

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En tal sentido, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263: del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, por las razones expuestas y como quiera que el Convenimiento de Obligación de Manutención que celebraran los ciudadanos MARBELIS COROMOTO ORTIZ HERRERA y ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento acordado en fecha 17 de Febrero de 2009, en el acto conciliatorio, celebrado en este Despacho entre las partes, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden al niño XXXXXXX. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.

- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 17 de Febrero de 2009, entre los ciudadanos ROBERT JOSE FUENMAYOR ESPINA y MARBELIS COROMOTO HERRERA ORTIZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
En virtud de lo acordado por las partes, hágase la participación respectiva al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que procedan a suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008, y participadas en el oficio N° 357/2008.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al Primer día (01) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 45, y el asiento diario N° 19.-
LA SECRETARIA,