REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Abril de 2009.
198° y 150°
Exp.: 1461-09.
PARTES:
DEMANDANTE: ALDRIN ALBERTO HERRERA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-14.365.059, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Abogados: Damián Nava Villalobos, Lenín Duarte y Belkis Campos, Inpreabogados Nros: 28.896, 130.328 y 117.281 respectivamente.
DEMANDADA: ANGGY ELAYNE VILLASMIL URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad No. 18.944.467, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial: Abogada Norelys Olivera Mejía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.764.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (Disminución de la Obligación de manutención) en beneficio de la niña ASTRID CAROLAYS HERRERA VILLASMIL.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 13.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ALDRIN HERRERA, identificado suficientemente, a través de su apoderada Judicial Belkis Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.281, en contra de la ciudadana ANGGY VILLASMIL URRIBARRÍ, igualmente identificada en autos, por REVISIÓN de CONVENIMIENTO Y DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña ASTRID CAROLAYS HERRERA VILLASMIL, sobre la pensión que convinieron las partes mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Mene Grande, inserto bajo el N° 70, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente homologada por ante éste Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, en el Expediente signado bajo el N° 1352-07, contentivo de Fijación de Pensión de alimentos, hoy Obligación de Manutención e incumplimiento, en el cual existe una Medida de Embargo Ejecutivo sobre los conceptos laborales del obligado alimentario.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del Ministerio Público, y la citación de la ciudadana ANGGY VILLASMIL URRIBARRÍ.
En fecha 17 de febrero 2.009, se recibió el exhorto del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de (08) folios útiles, el cual fue agregado al expediente y riela a los folios (del 35 al 42). En fecha 18 de Marzo de 2.009, se hizo presente en la Sala del Despacho del Tribunal la ciudadana ANGGY ELAYNE VILLASMIL URRIBARRÍ, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Norelys Olivera Mejía, dándose por Citada, Notificada y/o emplazada, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, la cual riela mediante acta al folio (44) del presente expediente. En la misma fecha 18 de Marzo de 2.009, obra poder Apud-Acta, otorgado por la demandada de autos a la abogada Norelys Olivera Mejía, e igualmente obra auto del Tribunal ordenando tener como parte en el presente juicio, a la referida abogada (F. 45). En fecha 23 de Marzo de 2.009, el Tribunal declaró Terminado el acto Conciliatorio, por la incomparecencia de la parte actora, dejando constancia de la asistencia a dicho acto de la Apoderada Judicial de la demandada, abogada Norelys Olivera Mejía. En fecha veintitrés de Marzo de 2.009, se recibe constante de Dos folios útiles, escrito de contestación de la demanda con su correspondiente recaudo constante de un folio útil (Del folio 47 al 49), por la apoderada de la parte demandada. En 31 de Marzo de 2.009, la Apoderada Judicial de la demandada presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron en la misma fecha; salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijándose la oportunidad correspondiente para la evacuación de los testigos Luz Mary Martínez Mosquera y Ángelo Giampiers Quintero Urbina, quienes declararon en fecha 03 de abril de 2.009, y librándose ofició al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt. En fecha 15 de abril de 2009 se recibió comunicación del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt, el cual se agregó al expediente correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
A) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1) Parte Demandante:
Narra la actora que por ante éste Tribunal cursa expediente signado bajo el N° 01352, contentivo de juicio de Fijación de Pensión de Alimentos e Incumplimiento de Pensión Alimenticia y Obligación de Manutención en contra de su mandante y a favor de su hija, en el cual existe sentencia ejecutiva definitivamente firme donde quedara establecida como obligación de manutención para su prenombrada hija en los siguientes términos: A) Sobre el salario que devenga el obligado alimentario, la cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL. B) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades, por concepto de pensión extraordinaria del mes de Diciembre. C) Sobre el Bono Vacacional fijada en la cantidad equivalente en UNO MAS SESENTA Y TRES POR CIENTO (1 mas 63%) DE UN SALARIO MINIMO. D) Sobre el Bono Vacacional, utilidades, líquidas, bonos y cualquier otra cantidad que de manera extra perciba el obligado alimentario hasta cubrir las pensiones atrasadas calculadas en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.258,39). E) Se ratificó la medida sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, fondo de pensiones y jubilaciones, y cualquier otra cantidad que perciba el obligado alimentario para el momento de la terminación de la relación laboral, por concepto de pensiones futuras, participada mediante oficio 3350-156 de fecha 24 de Abril de 2.008. Narra igualmente la apoderada actora entre otros argumentos, que su mandante hace aproximadamente ocho (8) meses contrajo nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2.008, con la ciudadana GERALDINE JOSEFINA ALTUVE VILORIA, identificándola plenamente, acompañando marcada con la letra “B” Acta de matrimonio. Alega el actor a través de su apoderada judicial que se desempeña como TSU en Producción de Gas, al servicio de la empresa PDVSA, petróleo y gas, en la Población de Lagunillas del Estado Zulia, devengando un sueldo o salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF.1.497), tal cual como se evidencia de constancia de trabajo, emitida por dicha empresa, la cual acompaña en un (1) folio útil para que surta efectos probatorios. Aduciendo que producto de su nuevo estado civil convive con su cónyuge en una vivienda arrendada en la Calle 96, Casa N° 51 de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde cancela como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600), tal como lo demuestra de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, bajo el N° 02, Tomo 29 de los libros respectivos que acompaña en original en dos (02) folios útiles al presente escrito para que surta efectos probatorios, que actualmente sus entradas son menos que las de su expareja ANGGY VILLASMIL URRIBARRI, ya identificada, sin embargo con el sentido del deber, ofreció para su menor hija habida en la relación extramatrimonial, las cantidades que quedaron expresadas anteriormente y establecidas mediante la sentencia ya aludida, que de los documentos que acompañó se desprende que las cargas familiares de su mandante han aumentado y sus erogaciones de dinero son mayores, viéndose en grandes apuros para poder cubrir la cantidad con que mensualmente cumple su oferta y su obligación de manutención para con su menor hija, por lo cual solicita URGENTEMENTE DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN referida y de los otros conceptos establecidos en la sentencia definitivamente firme que en copias fotostática produjo del expediente bajo el N° 01352-08, en virtud de los fundamentos aportados. Haciendo hincapié que la ciudadana Anggy Villasmil Urribarri labora en la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia y que devenga una remuneración mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.700), mas lo correspondiente a cesta Ticket, para lo cual solicitara una inspección ocular para comprobar la veracidad de los afirmado por su mandante. Solicitando por último que la solicitud de REVISIÓN POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a todos los efectos de Ley.

1.2) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la Apoderada de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
En primer término, expone que es cierto que de la unión extramatrimonial que tuvo con su mandante con el ciudadano Aldrin Herrera, procrearon una hija que lleva por nombre ASTRID CAROLAYS HERRERA VILLASMIL. En Segundo término, que es cierto que el ciudadano ALDRIN HERRERA, labora para la Empresa P.D.V.S.A, en el cargo que afirmara en su libelo, pero desde y a todo evento impugna la constancia que obra al folio veintisiete (27) del presente expediente. En TERCER término: Que es cierto que en el expediente 01352, se fijaron las pensiones de Manutención a que hace mención la Parte Actora en su escrito de Demanda. CUARTO: Igualmente es cierto que la Parte Actora contrajo nupcias con la ciudadana GERALDINE JOSEFINA ALTUVE VILORIA, identificándola plenamente, en la fecha indicada en el instrumento (Partida de Matrimonio) que acompañara a su escrito de Revisión de Pensión de Manutención. QUINTO: Niega la Relación Arrendaticia que alega la parte Actora, por cuanto es público y notorio que en el inmueble presuntamente Arrendado habita la suegra de la parte Actora con su hija-esposa del actor y este último. SEXTO: Niega, rechaza y contradice que los gastos del actor sean mayores que los de su mandante, ya que ésta es madre soltera, sin relación laboral alguna, por cuanto que la que mantenía con la Alcaldía del Municipio dejó de tener efecto jurídico en fecha 09 de Enero de 2.009, tal como se evidencia de comunicación dirigida a su persona en fecha 13 del mismo mes y año, por el Director de recursos Humanos de esa Institución, la cual acompañó en original para que surtiera los efectos legales pertinentes en un folio (01) útil, y la misma afronta los gastos de arrendamiento de una habitación en la vivienda que ocupa la ciudadana Mary Martínez. Indica los medios probatorios que hará valer en la oportunidad procesal correspondientes en los particulares Primero y Segundo, dejando así contestada la demanda incoada en contra de su mandante, y solicitando se admita en cuanto lugar en derecho y se le de el curso legal correspondiente con los pronunciamientos a que hubiere lugar y se declare en la definitiva sin lugar la demanda intentada por Revisión por Disminución de Obligación de Manutención por carecer de elementos fácticos y legales para su procedencia.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
2.1) Pruebas de la parte demandante:
La parte actora en su libelo de demanda, promovió las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática del expediente nomenclatura de éste Tribunal bajo el N° 01352, de fecha 16 de Mayo de 2.008 (Fs. 06 al 20). Este documento lo aprecia éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, y no habiendo sido impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, hacen plena prueba, tanto entre las partes como respecto a terceros, de que por ante éste Órgano Jurisdiccional cursa un juicio de Fijación de obligación de Manutención e incumplimiento en el expediente 01352-08, en el cual existe sentencia definitivamente firme en la cual quedaron establecidas las pensiones ordinaria, extraordinarias, y futuras, sentencia que está en estado de ejecución forzosa sobre los conceptos laborales del obligado de manutención Aldrin Herrera de pensiones atrasadas, y donde se ratificara la medida sobre las prestaciones sociales por pensiones futuras en caso de terminación de la relación laboral del referido obligado.
b) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, anotada bajo el N° 02, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, entre MILEIDY DANYALITH ALTUVE DE VARGAS, en calidad de arrendadora y el ciudadano ALDRIN ALBERTO HERRERA SAAVEDRA en calidad de Arrendatario (Fs. 21 y 22) del presente expediente. Este documento lo aprecia éste Tribunal como un documento público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, y pese haber sido impugnado por el adversario, éste Tribunal considera que la vía idónea para su impugnación ha debido ser la Tacha de documento público, fundamentada de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y como quiera que ciertamente, el contenido del referido instrumento refleja un contrato de arrendamiento celebrado entre los referidos ciudadanos en la fecha indicada por ellos, éste Tribunal lo toma como fidedigno, y en consecuencia, hace plena fe, de que el ciudadano ALDRIN ALBERTO HERRERA SAAVEDRA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MILEIDY DANYALITH ALTUVE DE VARGAS, y cancela un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600), y que tal hecho representa una carga económica para él.
c) Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos ALDRIN ALBERTO HERRERA SAAVEDRA y GERALDINE JOSEFINA ALTUVE VILORIA (f.23). Este documento lo aprecia éste Tribunal como un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y es demostrativo del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos y del deber de mutuo socorro que existe entre ambos cónyuges.
d) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña ASTRID CAROLAYS HERRERA VILLASMIL (Fs. 24-25): Este documento presentado por la parte demandante es apreciado por el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 209 Ejusdem, y por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el demandante ALDRIN ALBERTO HERRERA SAAVEDRA y la niña ASTRID CAROLAYS HERRERA VILLASMIL.
e) Constancia de Trabajo del ciudadano ALDRIN ALBERTO HERRERA SAAVEDRA (f. 27), emitida por la Empresa PDVSA-Recursos Humanos, en fecha 25 de Noviembre de 2008. Estos Documentos constituyen documentos administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que la Empresa PDVSA es formalmente una Compañía creada bajo la forma de Sociedad Mercantil, pero sustancialmente des un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la Explotación de la Actividad de Hidrocarburos, tal como lo establece el criterio antes trascrito expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Noviembre de 2.001. Ahora bien, la parte demandada, en su contestación de demanda de fecha 23 de Marzo de 2.009, impugna la constancia de trabajo que obra al folio (27) del presente expediente. Ahora bien, en virtud de que el instrumento impugnado se asimila a un documento público, considera éste Juzgador que la vía idónea para su impugnación ha debido ser la tacha de documento Público, fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y como quiera que ciertamente, el contenido del referido instrumento refleja el salario básico, utilidades y ayuda vacacional del obligado de manutención, este Tribunal lo toma como fidedigno, y en consecuencia, hace plena fe, de que el ciudadano ALDRIN ALBERTO HERRERA devenga un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BF.1.497,oo), goza de quince días (15) y cuatro (4) meses según lo establecido por el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (pagaderos al final del presente año), y que además goza de una ayuda vacacional de Cincuenta y Cinco (55) días de salarios, prestando sus servicios en dicha Empresa (duración del Contrato) desde el día 02 de Mayo de 2.005.
2.2) Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas, adujo las siguientes probanzas:
a) Prueba de informes: En fecha 31 de Marzo de 2.009, bajo el N° 3350-174, se libró oficio para el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt, conforme a lo promovido por la parte demandada, a fin de que informara a la brevedad si la ciudadana ANGGY VILLASMIL, identificándola plenamente, forma parte del personal que labora para la Alcaldía del Municipio Baralt, y en caso contrario, indicara la fecha en la cual terminó su relación laboral. En relación a ésta prueba de informe, éste Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.009, recibió comunicación, dándole respuesta al requerimiento solicitado, en la cual informa que la referida ciudadana dejó de laborar en dicha Corporación a partir del día 14 de Enero del presente año, cumpliendo con sus servicios laborales de una manera digna en el cargo que desempeñara como Secretaria Parroquial. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y hace plena fe de que la parte demandada dejó de prestar servicios como SECRETARIA PARROQUIAL en la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a partir del 09 de enero de 2.009, según Resolución N° DA-BO-0006-2009, PUBLICADA EN Gaceta Oficial N° 007 de fecha 09/01/2009, haciéndose efectivo su retiro a partir de ésa fecha, siendo demostrativo que en la actualidad la referida demandada se encuentra desempleada.
b) Testimonial de la ciudadana LUZ MARY MARTINEZ MOSQUERA, obrante al folio 56: esta testigo manifestó conocer de vista, trato y comunicación tanto a la parte demandada como al demandante, desde hace aproximadamente año y medio, y tener conocimiento de que de ésa relación existe una bebé de nombre ASTRID CAROLAYS HERRERA, así mismo manifestó su dirección exacta donde vive y con quienes habita, manifestando que vive con un hijo de nombre Kevin Andrés, Anggy y Astrid. Al ser interrogada bajo que condición jurídica habita con la ciudadana Anggy Villasmil en el inmueble que le sirve de domicilio, respondió espontáneamente, que ella vive alquilada en una habitación con la bebé Astrid Carolays, en su casa. Igualmente al ser interrogada sobre el monto del alquiler de dicha habitación que ocupa la demandada de autos con su hija en la casa de habitación que le sirve de domicilio, contestó que ella cancela TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) por la habitación, y que también la ayuda (Anggy Villasmil) con los oficios de la casa, ya que su persona es manicurista y vive ocupada, y que también la ayuda a cuidar el niño. La testigo igualmente manifiesta tener conocimiento que Anggy Villasmil actualmente no está trabajando ya que fue despedida de la Alcaldía de Baralt, en el mes de Enero que hubo reducción de personal. Esta testigo demostró tener conocimientos de los hechos controvertidos, y le merece fe al Tribunal en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c) Declaración testimonial del ciudadano ANGELO GIAMPIERS QUINTERO URBINA (F. 57). Este testigo, al igual que la anterior, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGGY VILLASMIL y ALDRIN HERRERA, al ser interrogado por la apoderada de la promovente sobre si la ciudadana Anggy Villasmil posee alguna fuente de ingresos económicos como sueldo, beca, pensión, y que en caso positivo, dijera el nombre de la Empresa en la cual presta sus servicios, respondió con seguridad que ella trabajaba era en la Alcaldía hace varios meses atrás, pero de momento no. A otra pregunta, de si sabía como era cierto que la ciudadana ANGGY VILLASMIL vive en una habitación de la casa que posee arrendada la ciudadana LUZ MARY MARTINEZ MOSQUERA en la Urbanización Santa María, Vereda 09, Sector 1, casa N° 10, manifestó que sabe que vive alquilada porque conoce a la señora Luz Mary, y que ella alquiló un cuarto ahí. Este testigo, al igual que la anterior, contestó de manera espontánea a las preguntas hechas por la apoderada de la promovente, demostrando tener conocimiento de los hechos controvertidos, y es apreciada su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El presente procedimiento de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO Y DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es por naturaleza, una acción limitada, pues va en detrimento de la cosa juzgada, que en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes procede únicamente por la MODIFICACIÓN de los supuestos a los cuales se dictó una decisión. En tal sentido, y por cuanto la revisión no se da “por errónea aplicación del derecho, ni por equivocada interpretación de la prueba, ni para subsanar deficiencias de prueba imputables a los litigantes…”, el carácter excepcional de este instituto procesal es obvio, pues atenta contra certeza en la declaración de un derecho, derecho que en materia de obligación de Manutención adquiere prioridad absoluta, máxime cuando amenaza el interés superior de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios. Cuando el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente (hoy Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) establece que, cuando se modifican los supuestos a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, se refiere a los supuestos que constituyen los elementos en base a los cuales se establece la obligación de Manutención, pues conforme al artículo 369 Ejusdem, están constituidos por la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, niñas o adolescentes que la reclaman.
En el presente procedimiento, el actor solicita la REVISIÓN DE CONVENIMIENTO Y DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del Convenimiento celebrado en fecha 13 de Noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública de Mene Grande, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría y posteriormente homologado en fecha 15 del mismo mes y año por ante éste Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente N° 01352-08, en el cual existe una medida ejecutiva de embargo en contra del obligado alimentario por incumplimiento de Convenimiento de fecha 16 de mayo de 2.008, sobre salario, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, y cualquier otro concepto laboral que éste devengue, hasta por el monto de las pensiones ordinarias y extraordinarias, hasta cubrir la suma correspondiente a las pensiones atrasadas. Pero en el caso que nos concierne en lo atinente a la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO, es cierto lo alegado por el ciudadano Aldrin Herrera en la misma, que es trabajador al servicio de la Industria Petrolera (PDVSA), desempeñando el cargo de instrumentista y devenga un sueldo o salario de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES MENSUALES mas lo correspondiente en Cesta ticket, este Juzgador demostrada como ha quedado la capacidad económica del obligado alimentario, según la constancia emitida por la empresa PDVSA, en fecha 25 de noviembre de 2008 (F.27), y que además presenta otras cargas económicas tales como por haber contraído matrimonio en fecha 15 de julio de 2008, y tener que cancelar un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares Fuertes mensuales; pero no es menos cierto que la ciudadana Anggy Villasmil Urribarrí en la actualidad se encuentra desempleada, ya que la misma fue despedida de su trabajo en la Alcaldía del Municipio Baralt, tal como quedó demostrado según comunicación emanada de la referida institución en fecha 14 de abril de 2009, la cual riela al folio (58) e igualmente cancela canon de arrendamiento que aunque sea menor que el que cancela el demandante tiene que seguir cubriendo dicha carga y además tiene la carga de la niña ASTRID CAROLAYS HERRERA VILLASMIL que apenas cuenta con un año y catorce meses de edad que amerita especial atención en cuanto a manutención, y en aras del interés superior de la niña referida, es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Convenimiento y Disminución de la obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III:
D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO Y DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ALDRIN HERRERA, a través de su Apoderada Judicial Belkis Campos, identificados anteriormente, en contra de la ciudadana ANGGY URRIBARRI VILLASMIL, también identificada plenamente, y en consecuencia se MODIFICA el Convenimiento, de fecha 13 de noviembre de 2.007, homologado mediante sentencia dictada en el expediente 1352-08, quedando establecida de la siguiente manera: Primero: Como pensión ordinaria, la cantidad equivalente de UN NOVENTA POR CIENTO (90%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. Segundo: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: A) Para gastos de la época vacacional, la cantidad equivalente a UNO MAS EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (1+63) DE UN SALARIO MINIMO. B) En el mes de Diciembre, para los gastos propios de la época decembrina, la cantidad equivalente a UNO MAS EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (1+63) DE UN SALARIO MINIMO. Tercero: PENSIONES FUTURAS: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus prestaciones sociales.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciséis (16) días de Abril de Dos Mil Nueve. Años. 198º de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 13.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez.