REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Dieciseis de Abril del 2009.
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-0093-2009
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. AITOB LONGARAY
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B.
IMPUTADA Adolescente SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Dieciseis de Abril del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente Xiomara Oliveros B.,., se dio inicio al Acto de Presentación de imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado AITIOB A. LONGARAY quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY C. BENAVIDES G. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 14 años de edad., títular de la cédula de identidad N° v- 24.960.847, reside en la Calle 5, Casa sin número del Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia ya que siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde, del dia quince de Abril del Dos Mil Nueve, se constituyó una Comisión integrada por Funcionarios adscritos al Instituto a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia,, Dirección de Investigaciones Penales, por llamada telefónica, con la finalidad de prestar medidas de seguridad ciudadana a los habitantes de la Calle Principal del Barrio Valle Encantado, de Cuatro Esquina , Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Cuando de improviso observaron en la precitada dirección cuando de pronto observaron a un ciudadano que transitaba a pié y al observar la comisión policial de forma sospechosa aligeró sus pasos , dicho funcionario procedieron a darle voz de alto , a quien de seguida se le pregunto si poseía algún tipo de arma de fuego debido a su forma de actuar se pasó a practicarle inspección corporal y se encontró en el bolsillo izquierdo de un pantalón tipo short de color azul un envoltorio elaborado con papel polietileno color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, quien a los fines de colaborar con los funcionarios policiales les indicó el lugar donde había obtenido la sustancias ilicita que poseían indicando la dirección de la siguiente manera, Calle N° 5, DEL Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo , Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Dichos funcionarios se trasladaron hasta dicha dirección acompañado de testigos los cuales se encuentran identificados en el Acta Policial que corre inserta en autos donde el ciudadano Daniel Moreno Mosquera, manifestó que dejaran salir de su residencia a dos de sus hijas para que no vieran lo que estaba sucediendo , de inmediato tomo de la mano a una niña y a un adolescente y la saco de la casa en forma nerviosa y sospechosa ; de inmediato los funcionarios policiales que se encontraban en la parte de afuera de la residencia pudieron observar que la adolescente identificada SE OMITE IDENTIDAD tenia una actitud sospechosa y de nerviosismo y le manifestaron que abordara la unidad policial con la finalidad de practicarle la inspección corporal, siendo requisada por la oficial Morales Mary y en presencia de dos testigos identificada en autos se realizó la respectiva inspección encontrándosele a dicha adolescente en su zona vaginal un envoltorio de tamaño regular elaborado de papel de polietileno de color negro, contentivo de quince envoltorio de tipo cebollita elaborados con papel de polietileno de color azul y blanco , todos amarrados con hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína pasando a colocarla bajo custodia policial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal pre califica e imputa a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Asimismo ciudadano Juez, siendo que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto la Privación legitima de Libertad dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo que se cumple que el delito que hoy se le imputa al adolescente en cuestión se encuentra enmarcado dentro de lo previsto por el legislador en el Parágrafo Segundo Literal A del supra mencionado articulado.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a la adolescente : SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 14 años de edad., títular de la cédula de identidad N° v- 24.960.847, reside en la Calle 5, Casa sin número del Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hija de Marleny Valencia de Contreras, y de Daniel Moreno,, la adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de la adolescente abogado Aitob A. Longaray, quien expuso: “Del analisisis de las presentes actuaciones considera esta representación técnica de la defensa que la calificación dada en este momento por e ministerio Público violenta el principio de legalidad , por cuanto atribuye un delito que no esta debidamente comprobado en actas, ya que para que exista el Trafico de Sustancias Ilicita y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, para que exista el delito de trafico tiene que haber más de cien gramos de cochina como en el presente caso, Ahora bien, en el presente caso no existe el debido pesaje de la sustancia incautada ni la experticia de orientación química que determine que la misma sea psicotrópica o estupefaciente, por lo que no esta probado que la misma sea superior o inferior a cien gramos, razón por la cual es improcedente la calificación dada y como la duda beneficia al procesado , es por lo que solicito al Tribunal se abstenga y se aparte de la calificación hecha por el Ministerio Público. Por lo cual solicito se declare improcedente la presente imputación Fiscal y se ordene la Libertad plena e inmediata de la imputada , o en su defecto una medida sustitutiva de libertad.- Solicito la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad con el Artículo 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal por violación expresa del Artículo 115 y 116 de la Ley Especial de rige la materia por toda las razones antes expuestas decida decretar arresto domiciliario de mi defendida. Solicito copia simple de las actas. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia de la adolescente imputado; En este mismo sentido el articulo 628 de la LOPNA no establece en el literal a) el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego como la aplicación de la Privación de Libertad; por lo que se acuerda una medida cautelar de presentación contemplada en la Letra c); del articulo 582 de la LOPNA; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 14 años de edad., títular de la cédula de identidad N° v- 24.960.847, reside en la Calle 5, Casa sin número del Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de la presente decisión. TERCERO: Visto que las condiciones que pudiesen autorizar la detención preventiva solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público pueden ser evitadas razonablemente en virtud de la investigación que se inicia y que tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas en la existencia del hecho punible imputado para determinar si la adolescente efectivamente incurrió en su perpetración , es por lo que este Juzgado ordena: La aplicación de Medida menor gravosa solicitada por la interesada y su abogado asistente, por lo que impone la Medidas siguientes: la del Ordinal a y la del ordinal c.- A) Detención en su propio domicilio bajo la guarda y custodia de su representante legal , y la del ordinal c, la de presentarse periódicamente por ante este Tribunal del Municipio Colón y la del ordinal d) por lo que se prohibe salir sin autorización del pais y de la localidad en la cual reside solo para su traslado a la sede de este Juzgado Se Decreta Detención en su propio domicilio, con la custodia y responsabilidad de su representante, su progenitora, ciudadana Marleny Valencia de Contreras, mayor de edad, venezolana, títular de la cédula de identidad N° 14.681.570, a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 14 años de edad., títular de la cédula de identidad N° v- 24.960.847, reside en la Calle 5, Casa sin número del Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquina, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia , de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación a partir del día de hoy Dieciseis de Abril del Dos Mil Nueve- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro de la tarde y culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 10 y se ofició bajo el No. 3370-035.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Jenny C. Benavides G.,
La Imputada,
SE OMITE IDENTIDAD
}
La Representante de la imputada adolescente,
Marleny Valencia de Contreras
Defensor Privado de la Imputada adolescente,,
Abog. Aitob A. Longaray
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria Suplente,
Xiomara Oliveros B.,
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