REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1826-2008
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 19 de septiembre del 2008 y admitida por este Tribunal el 24 de septiembre del 2008, la cual se inicia con formal demanda que incoa la S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de la S.M. EXCLUSIVIDADES ASMIRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 3, tomo 93-A, en la persona de la ciudadana ASMIRIAN CHIQUINQUIRÁ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.849.653 de este domicilio, en calidad de Fiadora y Principal Pagadora, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde alega la accionante que se le confirió a la accionada por concepto de préstamo bancario abonado a su cuenta corriente Nº 01340526335261025118, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), pagaderos en 36 cuotas mensuales al 24,5 % anual sobre saldo deudor, pero es el caso de que la deudora demandada se ha negado a cancelar las cuotas vencidas, los intereses del plazo y los intereses moratorios, en consecuencia solicita a este tribunal conmine a la demandada a que convenga en pagar la lo siguiente:
1) La cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 19.296,98), por concepto de capital de préstamo adeudado para el 30 de junio del 2008.

2) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 3.230,64), por intereses de préstamo por falta de pago de la referida obligación desde el 28 de octubre del 2007 hasta el 30 de junio del 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

3) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 345,74), por concepto de intereses de mora desde el 28 de noviembre del 2007 hasta el día 30 de junio del 2008 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Lo que hace una estimación inicial de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 22.873,36).
El 10 de marzo del 2009 previa solicitud de la parte demandada, consta en actas el cumplimiento de la debida la citación personal de la parte demandada en cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada conformada por la S.M. EXCLUSIVIDADES ASMIRIAN C.A., en la persona de la ciudadana ASMIRIAN CHIQUINQUIRÁ DURAN, CON EL CARÁCTER DE FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA, fueron debidamente citados el 10 de marzo del 2009.
La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR: la acción incoada por la S.M. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1997, Nº 1, tomo 16-A, cuya ultima reforma estatutaria esta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto., representada por los abogados HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de la S.M. EXCLUSIVIDADES ASMIRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 3, tomo 93-A, en la persona de la ciudadana ASMIRIAN CHIQUINQUIRÁ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.849.653 de este domicilio, en calidad de Fiadora y Principal Pagadora, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES. Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demandante de los siguientes conceptos que son a saber: La cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 19.296,98), por concepto de capital de préstamo adeudado para el 30 de junio del 2008. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 3.230,64), por intereses de préstamo por falta de pago de la referida obligación desde el 28 de octubre del 2007 hasta el 30 de junio del 2008. La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 345,74), por concepto de intereses de mora desde el 28 de noviembre del 2007 hasta el día 30 de junio del 2008. Lo cual haciende a un total de VEINTE Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F. 22.873,36).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 30 días del mes de abril del 2009. Años. 199º de la Independencia y 150º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha siendo las 3:30 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO