Expediente Nº 617-2002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
DESISTIMIENTO
PRESTACIONES SOCIALES
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: ELÍAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.540.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por los abogados CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, YADIRA VERA BOSCAN y ALICIA PALMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.629, 63.547 y 56.843 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: S.M. CONSTRUCCIONES VASCO LUTI SOCIEDAD ANÓNIMA (CONVALSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de octubre de 1979, Nº 90, tomo 4-A, representada legalmente por los ciudadanos JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ y JORGE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 28.974 y 60.485 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio principal atinente al procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ELÍAS ARAUJO, representado legalmente por los abogados CARLOS ENRIQUE SUE CAMARILLO, YADIRA VERA BOSCAN y ALICIA PALMA, demanda esta que fue admitida mediante auto de fecha 19 de febrero del 2002.
Con fecha 14 de mayo del 2002, presente en la sala de este Juzgado, la ciudadana YADIRA VERA BOSCAN, actuando como representante legal de la parte actora; identificados ut supra; consignó diligencia, en la cual desistió de la presente causa y expuso lo siguiente:
“(…) con fundamento al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del presente procedimiento, así como de la posibilidad de intentar cualquier acción y solicito a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil sea notificada la parte demandada(...)”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE,
“(...) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (...)” (Negrillas de la jurisdicción).
Por otro lado, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza el desistimiento como:
“la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor GUILLERMO CABANELLAS, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de GUILLERMO CABANELLAS, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este Jurisdicente, que la parte demandante al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que por cuanto procedía a desistir de la demanda, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; además se evidencia de actas, en los folios que rielan en el presente expediente que van desde el 53 al 59, que en fecha 15 de abril del 2008, según exposición del Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente notificada la parte demandada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2) Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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