REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.488-2.009.-
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Vista la demanda presentada por el ciudadano IVAN ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.685.085, debidamente asistido por los abogados Ismael Colina Hidalgo y Rafael Ricardo Medina Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.557 y 29.008, respectivamente, en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S., también conocida como COINTEIN ZULIANA, en relación al juicio de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Así mismo se observa de la presente pieza de medida que el ciudadano IVAN ANCIANI, debidamente asistido por el abogado Ismael Colina Hidalgo, parte actora del presente juicio de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE INGENIERIA ZULIANA R.S., también conocida como COINTEIN ZULIANA, presentó escrito constante de Treinta y Seis (36) folios útiles con sus anexos, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida de secuestro solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
Establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De manera que de la disposición antes transcrita se desprende el poder cautelar, que no es más que la facultad jurisdiccional atribuida a los órganos jurisdiccionales para dictar aquellas providencias específicas capaces de asegurar la utilidad de un proceso de cuya pretensión no se puede resguardar con una medida nominada.-
Las Medidas Innominadas: tienen un contenido específico aunque un poco incierto (por cuanto el procedimiento para su decreto y ejecución no están establecidos en un ordenamiento legal, aunque sus requisitos son los del artículo 585 CPC; las medidas innominadas son unas medidas dirigidas a conductas de hacer o no hacer), porque involucra conductas de hacer y no hacer, prohibir o acordar conductas que tengan relación con la pretensión., prohibir u ordenar conductas no bienes.

De allí que lo que se garantiza con estas medidas es el hecho material controvertido, derecho controvertido no puede ser cualquier derecho sino el derecho objeto del litigio, de manera que ésta medida será medida en la forma que sus efectos sean reversibles, por lo que se valida en que homogeneidad mas no en identidad, ya que la medida no puede ser lo que en sentencia definitiva se encontrará.-

Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, que establece lo siguiente: “Las medidas innominadas pueden recaer sobre la conducta de las partes y estar referidas a bienes, pero solo cuando la lesión sea de carácter continuo, pues esa fue la expresión utilizada por el legislador.
Esta otras providencias pudieran recaen sobre bienes muebles solo cuando haya una estricta vinculación entre la conducta lesiva o dañosa y los bienes de que se traten.
Las medidas innominadas que recaigan sobre los bienes no pueden tener los mismos efectos de las cautelas patrimoniales, sino fundamentales a evitar la ocurrencia o continuidad de la conducta; así por ejemplo puede dictarse una medida prohibiendo la publicidad o mercadeo de un inmueble, pero no pudiera prohibirse su enajenación o gravamen; pueden prohibirse la venta de las acciones de una empresa, pero no pudiera sustraerse bienes de una de las partes ponerlas a disposición de un depositario, mucho menos pueden embargarse un inmueble preventivamente a través de una medida innominada. Aceptar lo contrario seria crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistémica establecida por el legislador”.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS CAUTELARES INNOMINADAS:

- El Fomus Boni Iuris o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las aportadas al proceso;
- El Periculum In Mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediable ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso; por ultimo
- El Periculum In Damni, constituido por el peligro o daño inminente de la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.-

Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este mismo orden pauta el artículo 588 Ejusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:”… “…
1° El embargo de bienes muebles.”…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.

En este sentido, es importante destacar que la parte actora solicita la medida cautelar de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero este Juzgado conforme a lo antes indicado aplica lo dispuesto en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al Artículo 23 Ejusdem, NIEGA las medidas Innominadas de Prohibición de Innovar dirigida contra la demandada sobre las cantidades de dinero que se encuentran a su favor o a su orden en P.D.V.S.A. y Prohibición de Innovar dirigida contra la demandada sobre las cantidades de dinero que se encuentran a su favor en las cuentas de la entidad bancaria Banesco y Banco Occidental de Descuento. En Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.009. Así se decide.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.