REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.523-2.008.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado Thomas Cruz Bavaresco, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.983, en su condición de apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y el ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.507.002, debidamente representados por la Defensora Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, estimada la misma en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 53.713,26.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.008, se ordenó la citación de los demandados C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.008, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, en fecha 21 de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.008, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 08 de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 14 de Octubre de 2.008, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 17 de Noviembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 25 de Noviembre de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 27 de Noviembre de 2.008, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 05 de Diciembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 22 de Enero de 2.009 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 02 de Marzo de 2.009 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijo la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 09 de Marzo del presente año, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.009, auto en el cual también se dictó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 15 de Abril del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.
Demostrar si la parte demandada le canceló a la parte actora la cantidad reclamada CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 53.713,26, por concepto de capital y otros conceptos, la cual se discrimina de la siguiente forma: Primero: la cantidad de Bs. 42.447,oo por concepto de capital; Segundo: la cantidad de Bs. 2.277,99 por concepto de intereses convencionales desde el 13 de Marzo de 2.007 hasta el 13 de Junio de 2.007; Tercero: la cantidad de Bs. 7.923,46 por concepto de intereses convencionales desde el 13 de Junio de 2.007 hasta el 08 de Febrero de 2.008 y Cuarto: la cantidad de Bs. 1.064,71 por concepto de interese de mora.-
PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Promueve el contrato de préstamo suscrito por el Presidente de la deudora C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) , ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR , el cual a su vez contiene en el mismo texto del contrato, la fianza solidaria prestada por el citado ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido el contrato privado de préstamo celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
2.- Promueve estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., que acredita el abono a la cuenta principal asociada al préstamo Nº 0134-0077-6-3-0771142796 del monto del préstamo, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido el contrato privado de préstamo celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-
3.- Promueve estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., en el que se especifica el monto de la deuda del préstamo que se demanda, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue desconocido, por lo que ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido el contrato privado de préstamo celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, en consecuencia es valorado por este sentenciadora. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte co-demandada sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y el ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, debidamente representados por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, ninguno de los co-demandados probaron en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un préstamo bancario, y como quiera que no trajeron a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.


La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.

Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.

Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un contrato privado de préstamo suscrito entre las partes en fecha 13 de Diciembre de 2.005, el cual no fue desconocido y ante el silencio de la parte demandada quedó reconocido, por lo que es valorado por esta Juzgadora, por resultar ley entre las partes, de manera que no habiendo los co-demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en el contrato suscrito, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que los accionados no han cancelado la obligación que se le reclama.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Thomas Cruz Bavaresco, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.983, en su condición de apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y el ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, identificados en actas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, en consecuencia se condena a los demandados sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) como obligada principal y al ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, como fiador principal y solidario, a Cancelar: a.- la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 42.447,oo) por concepto de capital; b.- la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NEUVE CENTIMOS (Bs. 2.277,99) por concepto de intereses convencionales desde el 13 de Marzo de 2.007 hasta el 13 de Junio de 2.007; c.- la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.923,46) por concepto de intereses convencionales desde el 13 de Junio de 2.007 hasta el 08 de Febrero de 2.008 y d.- la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.064,71) por concepto de interese de mora, más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y el ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTE SALAZAR, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.

La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-