JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Abril de 2.009.
199° y 150°

Vista la demanda que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RODULFO ELIAS LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.170.360, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana HAYDEE ROJAS RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.436, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, alega el solicitante que de su acta de nacimiento Nº 3157, nació en el Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 20 de Julio de 1.957, siendo sus padres los ciudadanos MARIA MEDINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.382.095 y ELEAZAR LOPEZ HERNANDEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 269.741, actualmente difunto.
Alude de igual forma que en el momento de su presentación fue transcrito en el Libro de Actas de Nacimiento Nº 3157, de manera errada el nombre de su padre, ya que en la misma aparece su nombre como ELISAUL LOPEZ siendo correcto ELEAZAR LOPEZ HERNANDEZ, tal y como consta de la Cédula de Identidad de su padre y del acta de defunción, evidenciándose en estos instrumentos el error cometido.
A tales efectos acompañó copia simple del acta de nacimiento, de la cédula de identidad de su progenitor, del acta de matrimonio de sus padres y del acta de función de su progenitor.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, se inadmite y así se decide.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por disposición de la ley, la acción intentada por el ciudadano RODULFO ELIAS LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.170.360, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana HAYDEE ROJAS RUJANO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-