REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.611-2.009.-
MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.284.126, debidamente representado por los abogados Angel Ortega y William Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.858 y 126.850, respectivamente, incuó formal demanda contra la ciudadana OLGA ATENCIO CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.680.180, debidamente representada por los abogados Ricardo Rodríguez Briceño y Yoaly Coromoto Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.880 y 117.322, respectivamente, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2.009, se ordenó la citación de la demandada OLGA ATENCIO CASTILLO, la cual se configuró en fecha 09 de Marzo del presente año, según se evidencia de exposición realizada por la Secretaria de este Juzgado en la cual deja constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos en fecha 11 de Marzo de 2.009, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 y 23 de Marzo de 2.009, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que el día Treinta y uno (31) de Enero del Año 2008, celebró contrato de Arrendamiento Verbal, con la demandada, sobre un Inmueble de su Única y Exclusiva Propiedad, Según Consta Documento debidamente Registrado en el Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Quedando Registrado Bajo El Numero 45, Del Protocolo 1, Tomo 51, Ubicado en Barrio la Victoria, calle 77, Numero 65D-61, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por una extensión de Terreno Propio y una vivienda sobre ella edificada.-
De igual forma alega el actor que en el contrato verbal que ambas partes convinieron el Canon de Arrendamiento en la Cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, oo) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, previa presentación del recibo correspondiente, mas el pago de la cuota de los servicios públicos, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes.
De la misma manera alega el demandante que la accionada no ha cancelado ningún Canon desde el mes de Marzo del Año 2008, hasta la actualidad, en Febrero del Año 2009, a pesar que haber realizado múltiples diligencias amistosas, las cuales fueron infructuosas, ya han transcurrido Doce Meses (12), un (01) Año exactamente, sin que la demandada pague el Canon de Arrendamiento mensual por la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), hasta la presente fecha adeuda todos los Cánones de Arrendamiento, teniendo una deuda acumulada por la cantidad DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo).
Alega el accionante que con fundamento a lo antes indicado es por lo que demanda a la accionada por desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que Desaloje el inmueble antes identificado, o en su defecto sea condenado y ordene dicha desocupación por este órgano jurisdiccional y en el mismo acto demanda los honorarios profesionales correspondientes, costas y costos procesales, los cánones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha, con la respectiva indexación y la solvencia de los servicios públicos del inmueble antes identificado.
Por su parte la demandada en la persona de uno de sus representantes legales niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes, la demanda por desalojo intentada en su contra, por ser falsas, todas las argumentaciones formuladas por el demandante.


PRUEBAS DE LAS PARTE

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve documento de Propiedad debidamente Registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando Registrado bajo el Nº 45, del Protocolo 1, Tomo 51, el mismo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve recibos de pago que han sido dejados de cancelar correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del año 2008 y los meses de Enero y Febrero del año 2009, los mismos son desechados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto los mencionados emanan de la misma parte accionante y en consecuencia no hacen plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento aludido por la parte actora. Así se Decide.-
4.- Promueve copia de la Solvencia Municipal cancelada al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de fecha 07 de Abril del año 2008, cancelado por concepto de propiedad Inmobiliaria por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO (Bs. F. 91,24) y la constancia de solvencias fiscal, por la cantidad de CUATRO CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4,60), correspondiente al Inmueble Ubicado en Barrio La Victoria, calle 77, Numero 65D-61 y copia de la solvencia de HIDROLAGO C.A, Hidrológica del Lago de Maracaibo, Filial de Hidroven, de fecha 23 de Marzo del año 2008, las cuales son estimadas en todo su valor probatorio, pero no son apreciadas por cuanto no arrojan ningún medio probatorio al proceso. Así se Decide.-
5.- Promueve testimonial jurada de los ciudadanos JOANA RODRIGUEZ Y DARIO ENRIQUE CARDENAS, de los cuales el ciudadano Darío Enrique Cárdenas, no rindió declaración por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento al respecto. Así se Decide.- En lo que respecta a la ciudadana Joana Rodríguez, la misma rindió su declaración.
Ahora bien, de un acucioso análisis de la declaración de esta testigo, observa esta Sentenciadora que la parte actora pretende con esta prueba testimonial demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el monto del canon de arrendamiento y la deuda por este concepto.
Al respecto establece el Artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares… (Omissis)”
Sin embargo, el Tribunal observa, que el ordenamiento Jurídico establece en el artículo 1.393 del Código Civil, lo siguiente: “Es igualmente admisible la prueba de testigo en los casos siguientes: “1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, de manera que si bien el legislador establece la excepción de probar la existencia de una obligación por medio de testigos aún cuando la obligación supere los dos mil bolívares, esta excepción debe ser invocada por la parte, ahora bien no habiendo realizado la parte actora tal invocación en lo que respecta a la promoción de su testigo, es por lo que en este caso tratar de probar con esta prueba testimonial la existencia de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales, a partir del mes de Marzo de 2008, por tratarse de una acción de desalojo que proviene por la falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas del canon arrendamiento, y el cobro de las cantidades de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes, resulta inadmisible, por tal razón, estima esta Sentenciadora que no es aplicable al caso de autos lo contenido en el artículo 1393 del Código Civil, en consecuencia, se desestima esta prueba testimonial. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Invoca el mérito favorable de los autos, en tal sentido, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, in necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- Promueve la testimonial jurada de los Ciudadanos: MAXIMO PRIETO Y AGNOLA PEROZO DE PRIETO, los cuales rindieron sus declaraciones y contestaron lo siguiente que la parte demandada tiene más de 30 años viviendo en el bien inmueble objeto de litigio en su condición de propietaria; así como también que la misma nunca ha alquilado el bien inmueble; de igual coincidieron en que no conocen al demandante, por lo que ambos testigos quedaron contestes en sus dichos al no contradecirse en los mismos, por lo que los mismos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Promueve documento Original de propiedad del inmueble objeto del litigio, demostrado que nunca ha vendido el mismo y en consecuencia mucho menos ha celebrado contrato de arrendamiento verbal, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Promueve copias de las Cedulas de Identidad, las cuales son estimadas en todo su valor probatorio, pero no son apreciadas por cuanto no arrojan ningún medio probatorio al proceso. Así se Decide.-
5.- Promueve documento de la venta fraudulenta del Inmueble por ante la Oficina de Registro Publico, del Segundo Circuito, del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de Diciembre de 2007, anotado bajo el No. 15, Protocolo: Primero, del Tomo: 29, por cuanto las misma fueron ratificadas por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito, mediante oficio, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo ante sindicado observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, por cuanto la relación arrendaticia existente con la parte demandada es a través de un contrato verbal, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con fundamento en el literal a) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ahora bien por su lado la parte demandada ha negado, rechazado y contradicho que haya celebrado contrato alguno de arrendamiento verbal con el accionante por cuanto la misma es propietaria del bien inmueble y a tal efecto acompañó documento de propiedad, al mismo tiempo promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAXIMO PRIETO Y AGNOLA PEROZO DE PRIETO, los cuales quedaron contestes en sus dichos al no contradecirse en los mismos, y al mismo tiempo ratificaron la posesión de la parte demandada como propietaria del bien objeto de litigio mas no como arrendataria; por su parte el accionante alega la existencia del contrato de arrendamiento verbal, pero no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia de dicho contrato, por lo que acompañó entre otras pruebas es el documento de propiedad del bien inmueble, y al respecto esta Juzgadora destaca que en el presente proceso no se discute propiedad sino posesión, de manera que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, de allí que la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia la prueba testimonial resultado inadmisible conforme lo establece el Artículo 1.387 del Código Civil, al indicar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, de manera que no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de su acción, es razón por lo que la presente acción no prospera en derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ contra la ciudadana OLGA ATENCIO CASTILLO.-

Así mismo se condena en costas a la parte actora ciudadano ANGEL ALFONZO ACEVEDO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-