REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.617-2.009-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE TRINIDAD VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.658.486, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado Olexy José Rondón Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.753, incuó formal demanda contra el ciudadano DIOGENES GUERRA ROCHA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.484.187 actualmente titular de la Cédula de Identidad Nº 25.555.487, debidamente representado por la abogada Lesbia Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.683, con motivo de DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.009, se ordenó la citación del demandado DIOGENES GUERRA ROCHA, la misma se llevó a efecto el día 18 de Marzo de 2.009, según se evidencia en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que el demandado DIOGENES GUERRA ROCHA, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano DIOGENES GUERRA ROCHA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, acción ésta consagrada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo en la presente causa la parte accionante no trae a las actas ningún medio probatorio que demuestre la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado con la parte demandada, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta al tercer requisito se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor; Ahora bien esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

De manera que en aplicación de la anterior disposición legal que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, es por lo que esta Juzgadora aprecia que no desprendiéndose de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la existencia la relación arrendaticia que alega la parte actora, es por lo que se considera que el segundo requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, no se encuentra cumplido, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que por cuanto no existe concurrencia de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, la pretensión del actor no debe proceder en derecho. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Confesión Ficta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por JOSE TRINIDAD VILLALOBOS Contra DIOGENES GUERRA ROCHA, por DESALOJO.-

Así mismo no se condena en costas por la naturaleza de la sentencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-


La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres (3:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-