Expediente 1.853-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.833.649, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de heredera de MARÍA FELICITA BASTIDAS PAREDES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.468.509.
Apoderadas Judiciales de la parte actora: Martha Bastidas e Indira Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 103.257 y 60.830, respectivamente.
Demandada: MAIDE DEL CARMEN JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.868.403, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y la admitió el día cinco 05/02/2009.
En fecha 30/03/2009, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la ciudadana MAIDE DE CARMEN JAIMES.
Por escrito de fecha 01/04/2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 06/04/2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, a excepción del particular décimo por no guardar relación con el mérito de la causa.
FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alega la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS, actuando con el carácter de coheredera de MARÍA FELÍCITA BASTIDAS PAREDES, que en fecha 24/02/1999, su madre, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una casa situada en el Barrio San José, avenida 20, número 92D-73 de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 59, Tomo 12 de los respectivos libros de autenticaciones.
Que se estableció inicialmente un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), el cual fue ajustado progresivamente en el transcurso del tiempo y de común acuerdo entre las partes, siendo convenido hasta la fecha del fallecimiento de su madre, el once (11) de noviembre del año dos mil siete (2007), un canon por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, hoy cien bolívares (Bs. 100,oo).
También se acordó, que el canon de arrendamiento se cancelaría en dinero en efectivo de legal circulación en el país y por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, en la casa de habitación de La Arrendataria, y que ésta pagaría los intereses moratorios calculados por la arrendadora y establecidos de común acuerdo por las partes contratantes en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y para el caso de que fuere necesario emplear los servicios de un Abogado para dicho cobro, correría por cuenta de La Arrendataria. Que la falta de pago de un período de tiempo igual a los treinta (30) días sería causa suficiente para que el contrato fuera rescindido de pleno derecho y La Arrendadora podría exigir la inmediata desocupación del inmueble con el pago de todas las mensualidades que falten para completar el lapso de duración, como cláusula penal.
Que desde la fecha en que se arrendó dicho inmueble, La Arrendataria había cancelado a su madre puntualmente sus mensualidades, hasta el mes de abril del año dos mil seis (2006); que no canceló los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), y todos los meses del año dos mil siete (2007). Que Posteriormente, su madre falleció el día 11/12/2007, y hasta la presente fecha a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, La Arrendataria no ha cancelado a su persona ni a su hermano, ciudadano Silverio Berrios Bastidas, en calidad de herederos universales de MARÍA FEICITA BASTIDAS PAREDES, el arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete (2007); los meses correspondientes a todo el año dos mil ocho (2008); y enero del año dos mil nueve (2009), lo que equivale a un total de treinta y tres (33) mensualidades vencidas, equivalente a la suma de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300).
Que demanda el Desalojo y reclama el pago de las mensualidades vencidas a la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES.
DEFENSAS PRESENTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Alega la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, que en el mes de septiembre del año dos mil siete (2007), la demandante actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA FELÍCITAS BASTIDAS PAREDES, solicitó a este mismo tribunal el Desalojo del inmueble que le había arrendado, fundamentándose en un presunto incumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento. Que en el transcurso de ese proceso después de la contestación a la demanda, falleció La Arrendadora poderdante, trayendo como consecuencia la suspensión del juicio hasta que se hicieren presentes los herederos de quien fuere la actora.
Que en ese proceso, solicitó un acto conciliatorio por considerar que era innecesario el proceso; que promovió pruebas; que una vez que entró el proceso en la fase de conciliación, convino en el pago de las sumas adeudadas y en el otorgamiento de una prórroga legal hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008). Que cuando se enteró de la noticia del mal estado de salud de la parte demandante, se solidarizó con ésta y decidió dejar desiertos los actos relativos a las declaraciones testimoniales promovidas. Que acaecida la muerte de la Sra. MARÍA FELICITA BASTIDAS, se puso a disposición de quienes la representaban en el proceso, siempre con la buena fe de llegar a una solución amistosa y acordaron que una vez que sus hijos obtuviesen la declaración de únicos y universales herederos, conciliarían sus diferencias, pero nunca la buscaron.
También alegó la demandada, que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora. Negó que deba treinta y tres (33) mensualidades de arrendamiento vencidas; que el canon de arrendamiento sea de cien mil bolívares, ya que el mismo contrato establece que éste se acordó en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), actualmente cincuenta bolívares (Bs.50,oo); negó que hubiere acordado con la ciudadana MARÍA FELICITA BASTIDAS, un ajuste del canon de arrendamiento, que elevara el canon a cien bolívares (Bs.100,oo); negó que esté incursa en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006). Señala que la parte actora indicó en su libelo que con la demanda intentada por ante este mismo Tribunal, seguida en expediente número1732-07, acompañó un talonario de recibos de pago, con la intención de probar la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, que tales recibos lo único que pueden probar son los pagos que ha efectuado. Que constituye una declaración de parte, contenida en documento público, como lo es el expediente señalado, la afirmación de la demandante en aquel entonces, sobre la existencia de un talonario de recibos, lo que evidencia que tenía en su posesión unos recibos de pago que no le pertenecen, que deberían estar en sus manos para poder probar que ha pagado. Que la razón de que los recibos no estén en sus manos es que se aprovechan de su buena fe, porque siempre quiso tener el control y despojarla de la posibilidad de defenderse con ese medio de prueba. Que al tener el control del talonario de recibos de pago, puede manipularlo a su antojo, desprendiendo las hojas de recibo debidamente cancelados, o escribir sobre sus hojas lo que más convenga a sus intereses. Que la afirmación que hizo la demandante en el expediente número 1.731-07, en el sentido de que ha venido cancelado la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, es totalmente cierta, que a La Arrendadora siempre le canceló dos mensualidades en forma anticipada que a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) suman cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), recibidos por la demandante como ella misma lo afirmó, y entonces, las pensiones de arrendamiento hasta el mes de octubre de dos mil siete (2007).
También niega la demandada que la actora le haya exigido el pago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (2007); de los doce (12) meses correspondientes al año dos mil ocho (2008), y del mes de enero de dos mil nueve (2009). Señala que no es cierto que la actora realizara gestiones extrajudiciales para lograr el pago, que tampoco indica cuales son esas gestiones ni los medios utilizados para tal fin, que de haberlo hecho, habrían llegado a un arreglo amistoso. Que no entiende por qué movilizó el órgano de administración de justicia, cuando podía conseguir el pago con una simple llamada telefónica. Que no procedió a realizar las consignaciones arrendaticias porque nunca fue demostrada la condición de heredera de la difunda MARÍA FELICITA BASTIDAS. Que siempre estuvo esperando que se cumpliese con lo convenido para efectuar el pago y desocupar el inmueble. Alegó que la conducta de la demandante, hace presumir que quiere construir una conducta antijurídica que tiene como finalidad desalojarla del inmueble, sin tomar en consideración que es una pobre ama de casa y madre de familia con cuatro niños. Que sólo está poniendo en práctica una estrategia para terminar con una relación arrendaticia, sin exigirle lo acordado en el proceso anterior.
La parte demandada solicitó la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día 15/04/2009. Llegada la oportunidad de celebrar el acto, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y que la parte demandada no asistió al mismo. En esa ocasión, la parte actora solicitó se acordara nuevamente la celebración del acto conciliatorio, siendo fijado para el día veinte (20) del mismo mes y año; dejándose constancia de que llegada la oportunidad de celebración del acto, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, y que la parte demandada no asistió al acto.
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
1- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día veinticuatro 24/02/1999, bajo el N° 59, tomo 12; contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre MARÍA FELICITA BASTIDAS y MAIDE DEL CARMEN JAIMES, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida 20, distinguido con el número 92D-73 del callejón Santa Isabel de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
El documento promovido produce valor probatorio, de conformidad con el contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2- Copia certificada de solicitud número 4587 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la solicitud de Únicos y Universales Herederos de MARÍA FELICITA BASTIDAS, y de la decisión de fecha 27/11/2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró Únicos y Universales Herederos a sus hijos MARÍA BERRÍOS BASTIDAS y SILVERIO BERRÍOS BASTIDAS.
Este documento surte valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
3- Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el Ministerio de Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Nacional de Tributos Internos de la Región Zuliana, correspondiente a la causante MARÍA FELICITA BASTIDAS PAREDES, sobre los derechos sucesorales de MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS y SILVERIO JOSÉ BASTIDAS, sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 del Barrio San José signado con el N° 92D-38, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Tribunal que el documento promovido, es un documento administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada en el presente proceso, y en consecuencia demuestra que el inmueble de autos fue declarado como parte integrante del acervo hereditario de MARÍA FELÍCITA BASTIDAS.
4- Copia certificada del acta de defunción de MARÍA FELICITA BASTIDAS.
5- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
6- Invocó el principio de comunidad de la prueba.
7- Promovió documento de propiedad emitido por el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23/01/1975, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble.
8-Copia certificada de las actas de nacimiento de MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS y SILVERIO BERRÍOS.
9-Documento poder original, conferido a MARÍA SOCORRO BERRÍOS PAREDES por SILVERIO BERRÍOS BASTIDAS.
Este documento resulta impertinente al mérito de la causa.
10-Promovió inspección judicial sobre el inmueble de autos a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra, prueba que no fue admitida por resultar impertinente al mérito de la causa.
Los documentos promovidos en los particulares, 1, 4, 7 y 8 producen valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, aprecia este Tribunal, que la parte actora, ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS, demanda en su condición de coheredera de MARÍA FELICITA BASTIDAS PAREDES, acompañando a las actas, copia certificada del acta de defunción, mediante la cual demuestra el deceso de su madre, acaecido el día once 11/11/2007; copia certificada del su acta de nacimiento y de su hermano ciudadano SILVERIO JOSÉ BERRÍOS; así como la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007); documentos que evidencian su condición de herederos de MARÍA FELICITA BASTIDAS.
También fue acompañada a las actas del proceso, original de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/01/1975, mediante el cual se demuestra la propiedad de la ciudadana MARÍA FELICITA BASTIDAS PAREDES, sobre una casa construida sobre terreno Ejido, ubicado en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Heriberto Zambrano; Sur: propiedad de julia Vera. Este: propiedad de Unifero Azuaje. Y Oeste: su frente, calle Santa Isabel del Barrio San José, correspondiente al inmueble de autos.
Por otra parte, fue acompañado a las actas, contrato de arrendamiento celebrado entre MARÍA FELICITA BASTIDAS PAREDES y MAIDE DEL CARMEN JAIMES, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda; documento que demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el contrato, y que origina la obligación para La Arrendataria, de pagar el canon mensual de Arrendamiento.
La ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS, fundamenta su demanda, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, señalando que La Arrendataria celebró contrato con su madre en fecha 24/02/1999, y canceló los cánones de arrendamiento a su progenitora, hasta el mes de abril de dos mil seis (2006), que desde entonces adeuda el resto de los meses de ese año; todos los cánones correspondientes al los años dos mil siete y dos mil ocho (2007-2008), y enero de dos mil nueve (2009).
De los términos en que fue contestada la demanda, se entiende con palmaria claridad, que la demandada estaba en conocimiento del fallecimiento de La ARRENDADORA MARÍA FELICITA BASTIDAS, desde el mes en que ocurrió su deceso. De manera que, tenía la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a sus herederos, o realizar la correspondiente consignación arrendaticia por ante un Juzgado de Municipios competente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No se evidencia de las actas, que la parte actora hubiere demostrado la realización de gestiones extrajudiciales para lograr el pago de las mensualidades de arrendamiento vencidas. Sin embargo, no puede utilizar como argumento la parte demandada la falta de interés al efectuar el cobro, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, establece el procedimiento de las consignaciones arrendaticias, cuya finalidad es obtener la solvencia de Los Arrendatarios y así proteger su permanencia en el inmueble; sin que se evidencie de las actas que La Arrendataria hubiere realizado consignación alguna.
Por otra parte, debe destacarse, que los términos en que fue contestada la demanda resultan contradictorios, al señalar la demandada, que la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS, no le acreditó su condición de heredera de La Arrendadora, y por ese motivo no efectuó las consignaciones arrendaticias; y por otra parte señala, que no entiende por qué movilizó los órganos de administración de justicia, cuando la actora estaba consciente de que tenía la mejor disposición de arreglar en forma amistosa el problema que ahora les ocupa.
Igualmente afirma la demandada, que siempre estuvo en espera de que se cumpliese el convenimiento acordado para pagar las pensiones de arrendamiento adeudadas y para desocupar el inmueble; sin que haya traído a las actas prueba alguna de tal convenio; como tampoco existe en actas, prueba del contenido del expediente signado con el número 1.732-07, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Cabe señalar, que la mencionada causa fue tramitada por ante este Juzgado, declarándose la perención de la instancia y remitida al archivo judicial. De manera que, tampoco pudo demostrar la demandada mediante el libelo de demanda del mencionado expediente, la confesión judicial a la que se refiere en su escrito de contestación, al señalar que acompañaba un talonario de recibos de pago, a los fines de evidenciar que La Arrendadora, tenía bajo su posesión un talonario de recibos de pago que no le pertenecen, aprovechándose de su buena fe, para evitar que hiciera uso de ese medio de prueba.
También aprecia este órgano jurisdiccional, que la ciudadana MARÍA SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS, reclama el pago de los cánones de arrendamiento a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000), o su equivalente a cien bolívares (Bs.100,oo), en virtud de que al canon inicial se le realizó un ajuste. También se aprecia, la negativa de la parte demandada en relación a este ajuste.
Al respecto, observa el Tribunal que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se acordó que el canon sería por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), o su equivalente actual de cincuenta bolívares (Bs.50,oo); sin que exista evidencia alguna de que este canon hubiere sido modificado. Como consecuencia, dichos pagos deberán ser calculados a razón de cincuenta (50,oo) bolívares (Bs.50,oo).
En relación al argumento de la parte demandada, referido a que la parte actora asumió una conducta poco ética, que lleva a presumir la creación de una situación antijurídica, con la verdadera finalidad de culminar la relación arrendaticia, con el agravante del Desalojo, poniendo en práctica una estrategia para ubicarla en situación de insolvencia; debe señalarse, que la principal obligación de un Arrendatario es pagar el canon de arrendamiento del inmueble, y la del Arrendador, es permitir el disfrute del arrendamiento. En el caso de autos, se observa que la demandada alegó en su escrito de contestación, que con anterioridad había sido demandada por la ciudadana María Socorro Berrios Bastidas, en representación de su madre, antes de que ésta muriera; por su supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Por otra parte se aprecia, que habiendo solicitado en la contestación de la demanda, la celebración de un acto conciliatorio, una vez fijado, no se presentó al acto; y que siendo fijado un segundo acto conciliatorio, a solicitud de la demandante, tampoco se presentó. Sin embargo, se observa que la parte actora si estuvo presente en las dos oportunidades en que debió celebrarse el acto.
Tal conducta, lleva a considerar, que la parte demandada no tenía la intención de buscar un arreglo amistoso para solventar su situación.
Por último, se observa del contenido de las actas, que la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, no demostró que hubiere cancelado los cánones de arrendamiento a que estaba obligada por el contrato. Que si bien no fue probado que éstos fueron aumentados a la suma de cien bolívares (Bs.100,oo), sin embargo tenía la obligación de probar que los canceló a un monto de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece la obligación para las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho.
“Artículo 506.Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, señala que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas….”
En el caso de autos, se aprecia que el contrato inicialmente se celebró por tiempo determinado, es decir por un período de seis (06) meses, prorrogable por un período igual, contados a partir del día veinticuatro 24/02/1999, y que este se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, conforme a las previsiones del artículo 1.614 del Código Civil. En consecuencia, no siendo demostrado por la demandada, el pago de los meses de arrendamiento demandados, se hace procedente el Desalojo del inmueble, conforme a la norma citada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Parcialmente con lugar, la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRIOS BASTIDAS en contra de la ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES.
En consecuencia, se ordena el Desalojo del inmueble constituido por una casa situada en el Barrio San José, avenida 20, número 92D-73 de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de Heriberto Zambrano; Sur: propiedad de Julia Vera; Este: propiedad de Unifero Azuaje; y Oeste: su frente, calle Santa Isabel del Barrio San José.
Se condena a la demandada, ciudadana MAIDE DEL CARMEN JAIMES, a pagar a la demandante, ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BERRÍOS BASTIDAS la suma de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.1.650,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años dos mil siete y dos mil ocho (2007-2008); y enero de dos mil nueve (2009), a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) cada uno.
No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abogada, FABIOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abogada, FABIOLA URDANETA NAVA.
Expediente 1.853-08.
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