Expediente: 1.792-08.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
EN SU NOMRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Demandante: JESUS TELLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.272.843, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Jesús Vergara, Marcel Cueva y Carlos Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.390, 111.821 y 111.572, respectivamente.

Demandado: NATALIO PAUL MARACHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.406.650, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Álvaro Guevara y Sorellys Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 53114 y 126.478, respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano Jesús Tello Arrieta, por Desalojo, en contra del ciudadano Natalio Paúl Marachli Abreu, alegando que comenzó con este ciudadano, una relación arrendaticia por contrato escrito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), acordando que tendría una duración de un año, prorrogable por un período igual, a menos que las partes manifestaren la voluntad de no prorrogarlo.
Alegó, que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) y que actualmente asciende a la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) fuertes, los cuales deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el inmueble dado en arrendamiento está conformado por una casa con terreno propio, ubicado en la avenida 12, signada con el número E-12 de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en la cláusula sexta del contrato se acordó, que el servicio de electricidad, agua, aseo y teléfono, correrían por cuenta de El Arrendatario. Que éste, ha violado el contrato de arrendamiento, específicamente en lo que se refiere al pago del servicio de Hidrolago, y así se observa de un reporte detallado del inmueble, emitido por Hidrolago, en fecha 19/11/2007, a solicitud particular, el cual consigna, a los fines de demostrar la cesación de los pagos a partir de la lectura del medidor, efectuada el día 10/10/2002, situación que persiste hasta la presente fecha; reservándose el derecho de consignar el importe total de los meses subsiguientes, no reflejados en dicha relación. Señaló, que si bien se realizaron pagos parciales por el ciudadano Natalio Paúl Marachli Abreu, abonados en el período comprendido entre el 10-10-2003 y el 01-07-2004, ésta pírrita amortización fue y es en la actualidad insuficiente para considerarse al Propietario-Arrendador en un estatus “vigente”, con los compromisos contractuales que mantiene con la empresa de suministro de agua, y ello se verifica que del mismo reporte consta que desde el día 2/03/2007, le fue suspendido el suministro de agua a la vivienda, por su incumplimiento.
Que El Arrendatario lo coloca en una desventajosa situación, verificable, tanto en la suspensión del servicio de agua, como en la existencia de una cuantiosa deuda, por la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y uno (Bs.3.466, 61), al 19/11/2007, agregándole la suma de noventa y cinco mil bolívares con ochenta (95,80) exigidos por la empresa, por concepto de reconexión del servicio. Que El Arrendatario evadió su responsabilidad y cualquier comunicación con el Arrendador. Señaló, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que en numerosas oportunidades notificó al Arrendatario que debía desocupar el inmueble:
1) Mediante telegrama enviado el día 05/09/2006, en el cual le notifica su negativa a continuar con el contrato. Que dicho telegrama no fue entregado por ser rechazado por su destinatario. Que lo consigna marcado “E”.
2) Mediante telegrama suscrito en los mismos términos, el cual fue recibido por la ciudadana MARIA ABREU, en fecha 28/06/2006, el cual anexa marcado “F”.
3) Que Personalmente se trasladó a la ciudad de Maracaibo, en fecha 09/10/2006, a fin de notificar a El Arrendatario, de las circunstancias que obligan a prescindir de un nuevo contrato; lo cual fue considerado como una ofensa por su inquilino, negándose a firmar la misiva presentada, con la intención de no darse por notificado de la voluntad del Arrendador; estando presente la ciudadana Marbelis Jiménez, quien firma la notificación. Que acompaña la misiva, marcada “G”.

Alegó el actor, que se encuentra en estado de necesidad urgente de vivir en Maracaibo, en el inmueble de su propiedad; tanto por razones personales como de trabajo, ya que no posee otro inmueble donde vivir; y en consecuencia, solicita su desocupación.
Que el comportamiento demostrado por El Arrendatario, no obedece al de un buen padre de familia, de mantener una vivienda que no le es propia, en estado de insolvencia, situación que le preocupa enormemente; pese a la insistencia legítima de su parte.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda intentada en su contra; negó la existencia de un contrato indeterminado de arrendamiento; negó que adeude el servicio de agua; negó la estimación de la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo). Por otra parte, el demandado alegó Fraude Procesal, señalando como fundamento, que el actor no ha expuesto los hechos con la verdad. Asimismo, propuso Reconvención para que el demandante convenga en mantenerlo en posesión del inmueble, estimándola en la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs.30.000, oo).

En el presente juicio, el Alguacil dejó constancia de no poder practicar la citación personal del demandado, motivo por el cual, una vez agotada la citación personal se procedió a realizar la citación cartelaria, y posteriormente a la designación, notificación y citación del Abogado Luis Pineda, en su carácter de Defensor Ad litem.

Por diligencia suscrita e fecha dieciocho 18/02/2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los Abogados Álvaro Guevara y Sorellys Rodríguez Pérez.
En fecha veinte 20/02/2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha veintiséis 26/02/2009, este Tribunal negó la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de la demanda, la parte demandante presentó las siguientes pruebas:

1- Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 09/10/2002, bajo el número 94, tomo 111 de autenticaciones; contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Jesús Tello Arrieta y Natalio Paúl Marachli Abreu, sobre un inmueble conformado por una casa -quinta, ubicada en la Urbanización La Pomona, Calle “B”, esquina vereda 12, signado con el número E-12, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa el Tribunal, que el documento promovido es un documento público que no fue tachado, y en consecuencia surte pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil venezolano.

2- Copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/11/2006, bajo el número 28, protocolo 1°, tomo 22; contentivo de la liberación de hipoteca otorgada por la Fundación Sánchez, a favor de Jesús Tello Arrieta, en virtud de crédito hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Vereda 12, signado con el número E-12 de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el documento promovido llena los extremos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo lo considera impertinente al mérito de la causa.
3- Copia simple de documento denominado “Reporte Detallado de Inmuebles. General, Servicios y Facturas por Inmuebles”, el cual riela en los folios veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actas; los cuales no son valorados por este Tribunal, en virtud de que son presentados en copia simple, sin sello distintivo de la empresa Hidrológica de Maracaibo, ni firma.
4- Factura de fecha 05/09/2006 referente a control de telegrama Número 8758 que riela en el folio veinticuatro (24 de las actas, y comunicación dirigida por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con sello distintivo, fechado 12/09/2006, dirigida al ciudadano Jesús Tello Arrieta, en el cual le informa: Referente a su telegrama Urge Pc. Meaga 8758, consignado el día 05/09/2006, para Sr. Natalio Paúl Marachil. Dirección Urb. Pomona Calle B Vereda 12 NR E-12. Su mensaje no fue entregado. Motivo. Rechazo por el destinatario.
Por cuanto los documentos promovidos son documentos administrativos, y no fueron impugnados, ni desvirtuado su contenido por los medios probatorios establecidos en la ley, este Tribunal les otorga valor probatorio.

5- Recibo de consignación número 7479, del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de fecha 23/06/2006, donde consta que el remitente de la comunicación es el ciudadano Jesús Tello y el destinatario Natalio P. M. Asimismo, fue acompañada comunicación dirigida por Ipostel al ciudadano Jesús Tello sellada y fechada 06/07/2006, en la cual se le informa que respecto al telegrama Mega 7479 de fecha 23/06/2006, para Natalio Paúl Marachli Abreu, fue entregado el día 28/06/2006, siendo firmada y recibida la entrega por María Abreu.
6- Copia certificada emitida por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), sellado y fechado 0/02/2007, dirigido por el ciudadano Jesús Tello Arrieta a Natalio Paúl Marachli Abreu; mediante el cual le notifica que su contrato se vence el 9/10/2006, y a su vez le manifiesta su deseo de no prorrogar el contrato suscrito en fecha nueve 09/10/2002.
7- Comunicación dirigida por Jesús Tello Arrieta al ciudadano Natalio Marachli de fecha 9/10/2006, en la cual le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento.
Este Tribunal no otorga valor probatorio al documento promovido, observando que, se trata de documento privado en el cual no consta la firma de la persona a quien se opone y tampoco la firma de aquél de quien emana la comunicación. En consecuencia no puede ser considerado un documento privado. Por otra parte, se observa que aparece suscribiéndolo un supuesto testigo, que no fue traído al proceso a declarar, de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL

Una vez propuesta la denuncia de Fraude Procesal éste Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ordenó aperturar una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar el Fraude Procesal alegado.
En fecha 31/03/2009, el abogado Marcel Cueva, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Tello Arrieta, presentó escrito a manera de contestación, alegando que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los términos de los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su denuncia de Fraude Procesal, en vista de que en el mismo no expresó con claridad punto por punto la existencia del Fraude; es decir que el mismo carece de realidad y fundamentación alguna. Asimismo, señaló, que en el escrito que corre inserto en los folios 68, 69 y 70 de la presente causa, se puede evidenciar que la parte demandada, lo que intenta conseguir es una dilación procesal, debido a que el mismo expresa que desconoce el prenombrado contrato de arrendamiento, siendo este totalmente falso ya que el demandado presentó en diciembre del pasado año una consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, signada con el N°. 4701, en donde consigna el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre; quedando evidenciado el atraso con la simple verificación del auto de admisión de la demanda de marras, por lo que solicita sea desechada la denuncia de Fraude Procesal.

En fecha primero 01/04/2009, el Tribunal dictó un auto aperturando articulación probatoria de ocho (08) días en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de los ocho días, el día siete, el apoderado judicial del ciudadano Natalio Paul Marachli, promovió las siguientes pruebas:
Invocó a favor de su representado el mérito que se desprende de las actas procesales en el presente juicio, especialmente en el folio uno (01) de la demanda, en lo referente a los hechos del contrato. Además invocó lo hechos narrados en el folio tres (03) de dicha demanda, en lo relacionado al contrato, alegando que están fuera de la realidad.
En relación al mérito favorable de las actas, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma reiterada, señalando que este no es un medio de prueba legalmente establecido; y que el Juez debe resolver el conflicto examinando todos los elementos probatorios existentes en las actas, sin necesidad de que sea solicitado por las partes.
-Promovió recibos de la empresa Hidrolago, a los fines de demostrar el estado de solvencia de su representado.
Observa este Tribunal, que al folio setenta y ocho (78) riela factura de fecha 22/11/2007, la cual no surte valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado
-Igualmente invoca los hechos que se encuentran en el folio seis (06) del libelo de la demanda señalando que es totalmente falso que la parte demandante se encuentra en estado de necesidad urgente de vivienda y donde necesariamente este ciudadano, tiene que demostrarlo fehacientemente según jurisprudencia reiterada.
- Consigna constancia del estado de endeudamiento desde la fecha 01-01-1997 hasta el 19-06-2007, a los fines de demostrar la relación de deuda que venía arrastrando la parte demandante, ciudadano Jesús Tello.
De los folios ochenta al ochenta y dos (80-82), riela en copia simple documento denominado “Estado de Endeudamiento”, el cual no es valorado por este Tribunal por no contener firma ni sello de la empresa Hidrolago.
-Promovió prueba de informes, solicitando, se oficie a la empresa Hidrolago, con el objeto de que remitan a este juzgado una relación detallada desde el año 1995 hasta la presente fecha, de las cancelaciones efectuadas del servicio del inmueble objeto del presente juicio, con el firme propósito de verificar que no se encuentra insolvente con los servicios públicos del inmueble arrendado.
El día viernes, 17/04/2009, fue recibida información de Hidrolago, denominada “Reporte detallado de inmuebles”; prueba que surte pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas Matilde del Carmen Marchli y Neira Rincón.
Este Tribunal negó la admisión de la prueba de testigos y en consecuencia no se valora.


En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, definió el concepto de fraude procesal y los diferentes matices que esta enfermedad procesal puede presentar.

“… A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.


(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Una vez expuesto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Fraude Procesal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.

Nuestro ordenamiento jurídico está fundado en principios éticos y morales, plasmados en las normas, en las cuales se encuentra intrínseco el deber jurídico de Verdad Procesal, el cual está consagrado directa e indirectamente en sus textos legales. Este deber no está expresamente establecido en las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero si se ahonda en la noción de proceso que ella establece, es necesario concluir que los sujetos procesales deben actuar conforme a la verdad procesal.

En tal sentido puede afirmarse, que el artículo 257 del texto constitucional indirectamente contiene postulados y valores que encierran el deber de verdad procesal, al establecer que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, considerando que no puede haber justicia en aquel proceso donde se haya procedido con mentiras o conductas contrarias a la verdad, donde se hubiere obrado con parcialidad o cohecho.

A igual conclusión podemos llegar al analizar el contenido de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva que entre sus postulados consagra el derecho a una administración de justicia idónea, imparcial, transparente, a obtener una sentencia justa, en el sentido de que los derechos de los justiciables solo son tutelados cuando el principio de lealtad y probidad es observado por todos los sujetos que intervienen en la esfera procesal, para obtener los fines que ampara la constitución.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano encontramos intrínseco en su artículo 170, este principio procesal, al establecer que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.

De lo expuesto puede colegirse, que el deber de lealtad procesal debe ser observado por todos los sujetos procesales, incluyendo al juez. De manera que la actuación, alegatos y probanzas de las partes en el proceso, deben ser producto de una actuación apegada a la buena fe, contribuyendo a la administración de justicia. Así, cuado es alegado el Fraude Procesal, el principio de verdad procesal viene a orientar al Juez al momento de declarar la existencia de éste, en atención a los elementos probatorios existentes en las actas. En consecuencia, cuando determine que realmente ha sido violado el principio de lealtad y probidad procesal, y conforme a las conductas que evidencien la mala fe, será entonces que pueda declarar el Fraude Procesal.


En el caso de autos, se observa, que la parte demandada fundamenta su alegato de Fraude Procesal, afirmando que el actor no expuso los hechos conforme a la verdad.

Del examen de las actas, observa el Tribunal, que fue demostrado por la parte actora, la celebración del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Natalio Paúl Marachili Abreu, sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización La Pomona, Calle “B”, esquina vereda 12, distinguida con el número E-12, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día nueve de octubre de dos mil dos, bajo el número 94, tomo 111 de autenticaciones. De este documento se evidencia también que se acordó entre las partes que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el término de un (01) año, prorrogable por un período igual; que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de doscientos cincuenta (250) bolívares (Bs.250.0000); que El Arrendatario se comprometió a pagar los servicios del inmueble, tales como electricidad, agua, aseo, gas y teléfono; conforme es narrado por la parte actora en su libelo de demanda.

Asimismo, consta del contenido de las actas, y así se desprende de las comunicaciones promovidas por la parte actora, que El Arrendador se negó a recibir el telegrama de fecha 5/09/2006, tal como consta de los documentos que rielan de los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de las actas.

Por otra parte, que se le remitió telegrama, el cual fue recibido en fecha 28/06/2006; según consta de documentos que rielan a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas.
Asimismo, quedó demostrado mediante la copia certificada de telegrama de fecha 0/02/2007, que El Arrendatario recibió comunicación mediante la cual El Arrendador le informa su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9/10/2002.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la parte demandada promovió copia simple de Convenio de pago con la empresa Hidrolago, de fecha 22/11/2007, mediante el cual, el ciudadano Natalio Marachli, se comprometió a pagar la deuda total del servicio de agua, por un monto de dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y uno (Bs.2.399,61), durante el período comprendido entre el 22/12/2007 hasta el 22/03/2009, a razón de ciento treinta y tres bolívares con treinta y uno (Bs.133,31). Igualmente consta en este documento que la empresa Hidrológica de Maracaibo, se comprometió a restituir el servicio de agua al inmueble; evidenciándose que estaba suspendido.

También consta de las actas, que fue promovida prueba de informes, dirigida a la empresa Hidrolago, siendo recibida en fecha diecisiete 17/04/2009, la información requerida por este Tribunal, conformado por documento denominado “Reporte Detallado de Inmuebles”, en la cual se observa el logotipo distintivo de Hidrolago de Maracaibo, con sello húmedo. Dicho documento, contiene la relación de endeudamiento y pago correspondiente al inmueble ubicado en la Vereda 11, distinguido con el número E-12, de la Urbanización La Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, cliente 69622; y que en ella se detallan las lecturas de consumo de agua, desde el día 01/01/1997 hasta el 05/03/2009; de la cual se evidencia:
Que desde el día 10/10/2002 hasta el día 11/09/2003, no se realizó ningún pago al servicio de agua.
Que en fecha 19/07/2004 se realizaron abonos de diez bolívares (Bs.10,00) bolívares a cada uno de los meses que van desde el 10/10/2003 al 01/07/2004.
Que en los meses que corren desde el día 29/07/2004 hasta el 25/11/2005 no realizaron pagos o abonos al saldo pendiente a Hidrolago Maracaibo; siendo la próxima fecha de pago a dicha cuenta el 22/11/2007. Posteriormente en fecha 28-11-2008 se realizaron 3 pagos correspondientes a los meses facturados los días 30/11/2007, 04/01/2008, y 01/02/2008.
Que el día 10/06/2008 se efectuaron 3 pagos que correspondían a los días 04/03/2008, 04/04/2008 y 02/05/2008.
En relación a la facturación emitida para los días 02/06/2008 y 02/07/2008, no se constata ningún pago.
Que el día 17/09/2008 se realiza el pago correspondiente a las fechas 31/07/2008 y 01/09/2008.
De las lecturas realizadas el 02/10/2008 y el 03/11/2008, no se verifica ningún pago.
Que en fecha 22/01/2009 se efectuó un pago correspondiente a los días 03/12/2008 y 05/01/2009.
Que el día 11/03/2009 se hizo el pago correspondiente a la facturación del 05/02/2009.
Que el último abono fue el día 11/03/2009, por la suma de cincuenta bolívares con veintiséis (Bs.50, 26); adeudándose a la fecha por consumo de agua, la cantidad de dos mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve bolívares (Bs.2.736, 79).


Cabe destacar, que el contrato de arrendamiento fue celebrado el día nueve de octubre de dos mil dos (2002), observando de la relación que el día 11/09/2002, fue efectuado un pago del servicio de agua, reflejando como resultado, que no existe saldo pendiente. También se observa que al 10/10/2002 se cargó un monto de Bolívares veinte con sesenta y cinco (Bs.20.65), lo que evidencia que para la fecha en que se celebró el contrato -9/10/2002-, el inmueble adeudaba esta cantidad. Sin embargo, los cargos descritos con posterioridad corresponden a El Arrendatario.

Una vez examinadas las actas, a criterio de quien sentencia, debe concluirse que en el caso de autos no existen elementos probatorios que puedan llevar a considerar que el ciudadano Jesus Tello Arrieta, parte demandante en el presente juicio, esté incurso en la violación del principio de verdad y lealtad procesal contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, fueron demostrados casi todos los hechos narrados en el libelo de demanda; considerando este Tribunal que si alguna de las partes no logra demostrar en el proceso todos sus alegatos de hecho, ello no significa que esté incurso en fraude procesal.

En el caso de autos, la conducta del demandante no evidencia que realizara algún acto tendiente a sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales. De manera que, no se observó que fuera configurado alguno de los tipos a los que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 4/08/2000, antes citada, por medio de la cual define el Fraude Procesal. En consecuencia se desecha la denuncia alegada por el demandado. Y así se decide.

Una vez decidido como punto previo la denuncia de Fraude procesal, propuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa.

Para decidir, se aprecia, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble fundamentado en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que necesita urgentemente vivir en el inmueble de su propiedad.

Así, una vez examinado el material probatorio contenido en las actas del proceso, constata este Tribunal que la parte actora no demostró la necesidad de habitar el inmueble; requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia para que pueda prosperar en derecho la causal de Desalojo alegada. En consecuencia, se desestima el pedimento formulado por la parte actora.


Por otra parte, observa el Tribunal, que el contrato de arrendamiento convenido entre los ciudadanos Jesús Tello Arrieta y Natalio Paúl Marachli Abreu, sobre el inmueble anteriormente identificado, fue celebrado el día nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002). En la cláusula segunda se estableció:

“El tiempo de duración del presente contrato, es de un (01) año, contado a partir de la firma del presente documento, prorrogable a menos que una de las partes manifieste a la otra con treinta días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo”

Del contenido de la cláusula trascrita se aprecia, que el contrato de arrendamiento inicialmente fue un contrato celebrado a tiempo determinado, pero con el transcurso del tiempo se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil. En efecto, del contenido de las comunicaciones dirigidas a El Arrendatario, se constata que el primer telegrama de fecha cinco de septiembre de dos mil seis (2006), no fue entregado, por el rechazo de su destinatario; que el segundo fue recibido por una ciudadana de nombre María Abreu, en fecha veintiocho de julio de dos mil seis (2006); y el tercero, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), fue recibido; y evidencian la voluntad del Arrendador de poner fin al contrato para esa fecha.

Se observa también, que fue en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), cuando se interpuso la demanda de Desalojo; transcurriendo entre la fecha de vencimiento del contrato hasta esta última fecha cinco años y siete meses, en los que El Arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador; evidenciándose entonces que estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo.

Por otra parte cabe destacar que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no corresponde la prórroga legal a este tipo de contratos, pues su aplicación se refiere a los contratos celebrados a tiempo determinado.

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece siete causales en las cuales puede ser fundamentada la demanda de Desalojo, cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado; dentro de las cuales no puede subsumirse la situación planteada referente al incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, referida a la falta de pago del servicio de agua.

Por su parte, el Parágrafo Segundo del artículo 34 eiusdem, señala:
“Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presenta artículo. “
De conformidad con el parágrafo transcrito, en concordancia con el encabezamiento del artículo 34, en comento, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que solo puede demandarse el Desalojo de un inmueble, cuando se está en presencia de un contrato sin determinación de tiempo; existe la posibilidad de demandar el Desalojo cuando se tiene un contrato a tiempo indeterminado, aún cuando no se fundamente en una de las siete (07) causales a que se refiere la primera parte de la norma.

Así, en el caso de autos, se aprecia, que el ciudadano Natalio Paúl Marachli Abreu, una vez que comenzó la relación arrendaticia, permitió que se acumulara una suma considerable por el concepto del servicio de agua, que le correspondía cancelar conforme a lo acordado en el contrato de arrendamiento; y que sus pagos a la empresa que suministra este servicio, fueron irregulares; pues si bien efectuó pagos parciales, dejó acumular una cantidad que lo colocó en estado de insolvencia.

Como consecuencia, considera esta juzgadora que el demandado incumplió con lo convenido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en la cual se comprometió al pago del consumo de agua correspondiente al inmueble; y en consecuencia, estando incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, se declara que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JESÚS TELLO ARRIETA, en contra del ciudadano NATALIO PAUL MARACHLI, ambos ya identificados.
En consecuencia:
1- Se ordena el desalojo del inmueble conformado por una casa con terreno propio, ubicado en la avenida 12, signada con el número E-12 de la Urbanización La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
3- Igualmente se condena al demandado al pago de las costas en la incidencia de Fraude Procesal, por resultar totalmente vencido.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. FABIOLA URDANETA DE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. FABIOLA URDANETA DE GUTIERREZ.

Expediente: 1.792-08.-