Expediente 1.852-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Justa Rodríguez de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.098.947, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ángel Segovia Coronado, Ángel Enrique Mendoza y Ruth Mary Prieto, inscritos en el Inpreabogado el número 57.700, 61.920 y 51.956, respectivamente.

Demandado: Adelso Gregorio Herrera Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.399.197, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), se recibió por distribución, el expediente 1.552, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se le dio entrada, el día tres (03) de febrero de dos mil siete (2009).

Posteriormente fue recibida la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la inhibición.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la Juez que preside este despacho se avocó al conocimiento de la causa, ordenado notificar a las partes para que pasados diez (10) días siguientes a la notificación continuara el procedimiento en el presente juicio; pudiéndose constatar de las actas que las partes fueron notificadas.

Fundamentos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda.

Alega el apoderado judicial de ciudadana JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA, que su representada cedió en arrendamiento por tiempo determinado un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 3, signado con el número 3-02, sector Urbanización Portuaria, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE.
Que en el contrato se estableció como término de duración para la relación arrendaticia un (01) año, contado a partir del día primero (01) de enero del 2007, prorrogable por un período igual siempre y cuando una de las partes manifestare por escrito y con noventa (90) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.
Que su representada consideró no prorrogar el término de duración inicial del contrato, obrando conforme a lo previsto en la cláusula segunda del mismo; por lo que el día primero (01) de octubre de 2007, o sea con noventa (90) días de anticipación al término de duración, procedió a notificar personalmente al ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble. Que le notificó el Desahucio y éste firmó la notificación en acuse de recibo. Que vencido el termino de duración del contrato, se inició la prórroga legal, que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de seis (6) meses contados a partir del día primero (01) de enero de 2008 y que se extendería hasta el primero (01) de julio de 2008, momento en el cual el arrendatario debió hacer entrega del inmueble y no lo hizo, razón por la cual demanda al ciudadano ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, a los fines de que haga entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y de no ser así sea condenado por este Tribunal.

De las Pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora acompañó al libelo de la demanda las siguientes pruebas:
• Documento original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JUSTA RODRÍGUEZ DE URDANETA y ADELSO GREGORIO HERRERA ANDRADE, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil siete (2007), autenticado bajo el N°. 41, Tomo 29 de los libros respectivos, inserto en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de las actas, marcado “A”.
Este documento surte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil, en virtud de que se trata de documento público que no fue tachado ni atacado por simulación.
• Original de documento privado contentivo de carta dirigida al ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, donde se le notifica la decisión de NO RENOVAR el contrato y la fecha de su vencimiento, inserta en el folio cinco (05), marcada “B”.
El Tribunal, en virtud de que el documento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángel Enrique Mendoza, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó a favor de su mandante, todo el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Justa Rodríguez y Adelso Herrera, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 2007, autenticado bajo el N°. 41, Tomo 29 de los libros respectivos.
2. Promovió, ratificó e hizo valer a favor de su mandante, el valor probatorio que se desprende del documento notificación de Desahucio hecha por su mandante.
En relación a las pruebas promovidas, ya se pronunció el Tribunal en el particular anterior.

Por escrito presentado en el presente juicio, por el ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Thompson, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, alegó que la ciudadana Justa Rodríguez violó normas de orden público, en virtud de que no esperó que transcurriera el lapso de 90 días señalado en el Código de Procedimiento Civil, para intentar nuevamente una demanda, ya que cursó por ante el juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Justa Rodríguez en su contra, en el cual desistió del procedimiento y el mismo fue homologado; intentando nuevamente demanda en su contra, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Señala que ésta última demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito entre Justa Rodríguez de Urdaneta y Adel so Herrera Andrade, sobre el mismo inmueble, es decir, un local comercial ubicado en la Avenida 9 con Calle 3, signado con el número 3-02 de la Urbanización La Portuaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble por ante ese Tribunal, siendo decretada y ejecutada. Que de conformidad co el artículo 266, la parte que desista del procedimiento no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. Solicita se ordene el archivo del expediente, no sin antes declarar la inadmisibilidad de la causa, en virtud de lo expresado. Igualmente solicita se suspenda el lapso para contestar la demanda entre tanto se declarara la inadmisibilidad de la causa, toda vez que es inoficioso contestar una demanda que es inadmisible.
Que con ocasión del despojo de que fue objeto con la practica de la medida de secuestro, todas sus propiedades quedaron dentro del local comercial en el cual se practicó inspección ocular, donde se le notificó a la hoy demandante, y que fue agregada al expediente donde cursa la Querella Interdictal Restitutoria.

Consignó como medios de prueba, conjuntamente con el escrito de fecha tres 03 de diciembre de 2008:
1) Copia simple de las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 1.795-08.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las copias presentadas, con fundamento en las previsiones del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Recibo de Distribución donde consta que fue intentada Querella Interdictal Restitutoria, por el ciudadano Adelso Herrera en contra de Justa Rodríguez.
Este documento surte valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada en el sentido de que con ella se prueba, que fue interpuesta Querella Interdictal Restitutoria por el ciudadano Adelso Herrera en contra de la ciudadana Justa Rodríguez, en fecha doce (12) de noviembre de 2008; siendo impertinente al mérito de la causa, toda vez que en ella no consta si fue admitida, o los efectos que pudo producir su interposición.

Por escrito presentado el día diez (10) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que efectivamente, su representada interpuso por ante el Juzgado Noveno de Municipios de esta Circunscripción Judicial, una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del demandado Adelso Herrera Andrade, fundamentada en la falta de pago, correspondiente a los meses indicados en el respectivo libelo. Que hoy demanda por ante el Juzgado Séptimo, el cumplimiento del contrato en virtud del vencimiento o agotamiento de su prórroga legal. Que su representada desistió de la demanda, pero en aquel caso, se trataba de una acción de Resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, mientras que la demanda interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Municipios, es una demanda de cumplimiento de contrato por haberse vencido la prórroga legal, tratándose de dos (02) acciones distintas fundadas en supuestos de hecho diferentes. Que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, este pedimento no puede prosperar, porque mal podría declararse inadmisible la acción, después de haber sido admitida por el Tribunal. Que la solicitud de suspensión del lapso para la contestación de la demanda, tampoco puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y al principio de preclusividad de los lapsos procesales. Señaló que con la presentación del escrito en la cual solicitó la inadmisión de la demanda, la parte demandada se dio por citada. Que en consecuencia, pide al Tribunal que declare la Confesión Ficta.

Consideraciones para decidir.

Consta de las actas, copia certificada de expediente signado con el número 1.795-08, de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentivo de la demanda intentada por la ciudadana Justa Rodríguez titular de la cédula de identidad número V-1.098.947, en contra del ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, titular de la cédula de identidad número 9.399.197, por la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 9, con calle 03, signado con el número 3-02, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha demanda, la fundamenta, la parte actora, en la falta de pago de cánones de arrendamiento.

También consta del legajo de copias certificadas del referido expediente, que por diligencia suscrita en fecha ocho de octubre de 2008, la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta, con la asistencia del Abogado Ángel Enrique Mendoza, desistió del procedimiento, con fundamento en las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; procediendo el Tribunal, a homologar el desistimiento, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008.
Por otra parte, se observa, que en el presente juicio, la ciudadana Justa Rodríguez, en fecha catorce de octubre de 2008, propuso demanda en contra del ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, celebrado sobre un inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 9, con calle 03, signado con el número 3-02, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que le haga entrega del inmueble, fundamentado en las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que el contrato de arrendamiento se venció y que El Arrendatario hizo uso de su Prórroga Legal, que también se encuentra vencida. Con la interposición de esta demanda, acompaña como fundamento de la acción, el mismo contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día siete (07) de marzo de 2007, bajo el número 41, tomo 29 de los libros llevados por esa Notaría.

Ahora bien, de un simple examen de ambos libelos, se puede verificar que no se trata de la misma demanda, pues si bien, coinciden las partes, y se pretende la entrega del mismo inmueble; en una se solicita la resolución de contrato con fundamento en la falta de pago (Demanda intentada ante el Juzgado Noveno de Municipios de esta Circunscripción Judicial), y en la otra demanda, es decir, la que fue distribuida al Juzgado Séptimo de Municipios y que hoy conoce este Tribunal, se fundamenta en una causa de pedir diferente.

La causa de pedir, es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. P.17.

Lo expuesto, lleva a considerar, que la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta, no violó el ordenamiento jurídico, al presentar su demanda de cumplimiento de contrato, por vencimiento del término de Prórroga Legal, antes de que transcurrieran noventa (90) días después de desistido el procedimiento intentado por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Noveno de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la parte demandada, de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia el Tribunal, la solicitud formulada por la parte demandada, de que se suspendiera el lapso para la contestación de la demanda, hasta tanto este Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad solicitada; considerando que tal solicitud no es procedente en derecho, en virtud de que los lapsos procesales no pueden ser suspendidos sino por voluntad de las partes (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil), y por disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, se ha pronunciado el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a las llamadas “Crisis Procesales”, en denominando así, las eventualidades, regresión y quietud procesal, a que está sujeta la dinámica procesal. Instituciones de derecho Procesal, (2005). p.193.
La conducta asumida por la parte demandada al presentar escrito antes de la contestación de la demanda, solicitando la inadmisibilidad y la suspensión del lapso para la contestación, lleva a considerar que el ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, quedó, conforme se desprende del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y que aún cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la contestación de la demanda realizada por anticipado, es válida; en el caso de autos, de la redacción del escrito presentado por el demandado, quedó expresada su intención de no contestar la demanda en ese momento, toda vez que solicitó la suspensión del lapso para dar contestación.

Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera, que en el presente juicio al no producirse la suspensión de los lapsos procesales, transcurrieron en forma preclusiva las etapas del proceso, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, ni produjera pruebas.
“Artículo 202.Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Observa el Tribunal, que la parte actora solicitó la declaratoria de Confesión Ficta por la inasistencia del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.
Respecto al tercer requisito, el mismo está referido a que la pretensión no esté ajustada a derecho; cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que se encuentra vencida la prórroga legal. Del contenido del contrato de arrendamiento existentes en las actas, se observa que la cláusula segunda establece, que el término de duración del contrato de arrendamiento fue acordado por un (01) año, contado a partir del primero (01) de enero de 2007 prorrogable por un período igual, a menos que las partes manifestaren por escrito, su deseo de no prorrogarlo, con noventa (90) días de anticipación.

Por otra parte se observa que existe en actas documento privado de fecha primero (01) de octubre de 2007, el cual se encuentra firmado, y que no fue desconocido por la parte demandada; produciéndose en consecuencia el Desahucio previsto en la Ley.

En tal sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal a) dispone:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”.

Por estos motivos, considera este Tribunal que en el caso de autos, transcurrió la Prórroga Legal que le confiere la Ley al Arrendatario, y en consecuencia la demanda no es contraria a derecho, al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la Confesión Ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana Justa Rodríguez de Urdaneta, en contra del ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

2. Se ordena al ciudadano Adelso Gregorio Herrera Andrade, la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9, con calle 3, signado con el número 3-02, sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colonia John Kallimnas; SUR: Miguel Romay; ESTE: Avenida 9; y OESTE: Evaristo Urdaneta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre de 1972, bajo el N°. 65, Tomo 7, Protocolo 1°.

3. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. FABIOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. FABIOLA URDANETA NAVA.



Expediente: 1.852-09.