Expediente: 799-02


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



DEMANDANTE: MARISELA COROMOTO ACOSTA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE
TE: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566.


DEMANDADO: ROSMIRO MENDOZA HERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD ROLDAN BRACHO, MIGUEL BERNAL y NORBERTO ROLDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.327, 83.449 y 9.1187, respectivamente.


Se inició el presente procedimiento, por demanda intentada por Desalojo, por la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.702.556, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROSMIRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.442.838; y del mismo domicilio.
Con fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), se le dio entrada y se admitió la demanda.
En fecha treinta (30) de octubre del mismo año, la parte demandante otorgó poder al abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) el Alguacil expuso que no logró practicar la citación personal del demandado.

El día veinte de noviembre de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, siendo librados los carteles al día siguiente.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem, cumpliéndose con las formalidades de su nombramiento, notificación y citación.

En fecha nueve (09) de mayo del mismo año, se dio por citado el demandado, ciudadano ROSMIRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, confiriendo poder a los abogados RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, MIGUEL BERNAL GUERRERO y NORBERTO OSCAR ROLDAN VILLASMIL.
Por escrito presentado el día trece (13) de mayo del mismo año, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Por sentencia dictada con fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), este Tribunal negó la acumulación del presente juicio, solicitada por la parte demandada y señaló que no existe prejudicialidad.

Por diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el día veintiuno del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo mes y año, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte actora indicar las copias que considerara pertinentes a los fines del trámite de la apelación.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (20004), este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, si existe sentencia definitivamente firme en el juicio que por Nulidad Relativa siguen los ciudadanos AMINTA ROSA HERNADEZ DE MENDOZA, ROSMINO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, LIVIA PATRICIA MENDOZA HERNANDEZ, DANIEL ATONIO MENDOZA HERNADEZ, JOSE ANTONIO MENDOZA REYES y DALVIN MIGUEL MENDOZA REYES, en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA.

En fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, fue recibido oficio del mencionado Juzgado, anexando la sentencia dictada por el mismo en el juicio a que se hace mención, la cual no se encuentra definitivamente firme.

Con fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal oficia nuevamente requiriendo del Juzgado antes mencionado información en relación a si la sentencia dictada en el juicio referido, se encuentra definitivamente firme, informado éste que el Juzgado que es imposible suministrar la información e virtud de que no se han recibido las resultas de la apelación.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, este Juzgado oficia nuevamente al Juzgado Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, requiriendo nuevamente la información; recibiendo respuesta del Juzgado Octavo en el sentido de que para el día 19 de septiembre de dos mil ocho (2008), aún no se había recibido las resultas de la apelación que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Alega la parte demandante, que celebró contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 44, tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Raúl Leoni, avenida 94, signada con el número 79C-20, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Señaló, que el tiempo de duración del contrato fue acordado por un período de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, no prorrogable. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales, que debían ser depositados en efectivo en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, signada con el número 67-29564-9, perteneciente a La Arrendadora. Que al inmueble se le daría únicamente uso familiar, sin que pudiera darle ningún otro destino sin autorización dada por escrito de La Arrendadora. Que El Arrendatario se comprometió con los gastos de los servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, gas, aseo y demás servicios del inmueble, los cuales recibió completamente solventes. Que la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, daría derecho a La Arrendadora a pedir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble arrendado, así como a exigir el pago de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse. Que El Arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil dos (2002). Que han sido infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales dirigidas a lograr el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias que corresponden a El Arrendatario. Que no obstante que los tres (03) primeros meses cumplió con la obligación contractual al depositar el canon de arrendamiento. Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano ROSMIRO ATONIO MENDOZA HERNANDEZ, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Desalojo, para que convenga en entregar el inmueble; en cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales suman la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000); y las costas procesales.



Por su parte el demandado, por medio de su apoderado judicial, abogado RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todos sus términos.
Negó que la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, sea propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Raúl Leoni, en la avenida 94, signada con el número 70C-20, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez.
Desconoció que su representado deba siete (07) cánones de arrendamiento, correspondientes al período comprendido entre abril y septiembre; que en el supuesto negado de que los debiera, serían seis (06) y no siete (07) meses.
Alegó, que el inmueble identificado es propiedad de la sucesión de Benito Antonio Mendoza, de la cual forma parte como coheredero su representado ROSMINO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ. Que el inmueble fue dado en garantía de un préstamo de dinero bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, y en el mismo documento para encubrir los intereses pactados por el causante de su mandante y la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, se acordó un contrato de arrendamiento. Que por las mismas condiciones del contrato de arrendamiento de la presente acción desconoce su eficacia y validez, por cuanto no podía su representado obligarse sobre un bien que es propiedad de la sucesión de la cual forma parte. Que sobre la venta con pacto de rescate a que se hace referencia, existe en la actualidad un juicio de Nulidad por Simulación Relativa, por lo que solicitan al Tribunal, se abstenga de decidir al fondo de la presente causa por existir prejudicialidad contingente.
Que denuncian la comisión de un Fraude Procesal por parte de la demandante, por cuanto con su actitud pretende despojar del inmueble a su representado, desvirtuando desconocer el verdadero propósito del contrato suscrito, el cual es totalmente írrito. Que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, solicitando la acumulación de la causa co la causa que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.


DE LAS PRUEBAS


Con el libelo de la demanda la parte actora presentó las siguientes pruebas:

1- Seis (06) recibos en original y copia al carbón, de cánones de arrendamiento, a nombre del ciudadano ROSMIRO ANTONIO MEDOZA HERNANDEZ, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil dos (2002).

Dichos documentos a juicio de este Tribunal, no constituyen medio probatorio alguno, en virtud de que se trata de documentos privados emanados de la parte promovente, quien aparece suscribiéndolos. Las partes, o pueden fabricarse sus pruebas individualmente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de mayo de 1999 (asunto: Armando Manzanilla d/Jorge Cahiz P.) dejó sentada la siguiente doctrina:

<< Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales “ (Sent. 26-05-52 GF N°11, 1ª etapa. Pp.359 y siguientes).

2- Documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno, bajo el número 44, tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivos.

Observa el Tribunal que se trata de un documento público que no fue tachado de falso, ni tampoco fue demostrado que se trata de un acto simulado, y en consecuencia surte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil.

3- Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000), bajo el número 28, Protocolo 1°, Tomo 23, contentivo de la compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Avenida 94, del Barrio Raúl Leoni, signado con el número 79C-20 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Este documento surte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil.


Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

El mérito favorable no es un medio probatorio legalmente establecido. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que el Juez debe valorar todo el material probatorio existente en las actas, en aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, sin necesidad de que sea solicitado por las partes.

Por escrito presentado el día veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1- El mérito favorable que se desprende del expediente signado con el número 1.187 que cursa ante el Juzgado Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial por Simulación Relativa en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, a los fines de demostrar el Fraude Procesal alegado.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio la copia del expediente promovido, de conformidad con las previsiones del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

2- Copia simple de documento de venta con pacto de retracto que contiene el supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de su representado y su concubina MARISELA COROMOTO ACOSTA; promoción que realiza a los fines de demostrar la existencia del Fraude Procesal.

Este documento, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no fue impugnado por la contraparte.

3- Copia simple un (1) recibo de pago de los supuestos cánones de arrendamiento efectuados por su representado, correspondiente al mes de enero del año dos mil dos (2002), cancelados a la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA.

El instrumento promovido no aporta ningún valor probatorio a las actas del proceso, en virtud de que se trata de copia simple de documento privado, el cual no se encuentra dentro de las categorías de copias fotostáticas a los que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil califica como fidedignas.

4- Promovió copia al carbón de planillas de depósito bancario del Banco Provincial y Banco Mercantil, a los fines redemostrar que su representado ha venido cancelando desde la fecha en que se celebró la venta con pacto de retracto a la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, los intereses pactados en dicha negociación, simulados con cánones de arrendamiento; con el objeto de fortalecer la tesis del Fraude Procesal denunciado.

En relación a esta promoción el Tribunal observa, que fueron incorporadas a las actas, copia al carbón que luego fueron certificadas por este Juzgado, referidas a los depósitos efectuados en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro número 0108-1877-0895, a los cuales este Tribunal valora, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual indicó que las planillas de depósito troqueladas, surten pleno valor probatorio.
PUNTO PREVIO

DEL FRAUDE PROCESAL


En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, definió el concepto de fraude procesal y los diferentes matices que esta enfermedad procesal puede presentar.

“… A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.


(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.


Una vez expuesto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Fraude Procesal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.

Nuestro ordenamiento jurídico está fundado en principios éticos y morales, plasmados en las normas, en las cuales se encuentra intrínseco el deber jurídico de Verdad Procesal, el cual está consagrado directa e indirectamente en sus textos legales. Este deber no está expresamente establecido en las garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero si se ahonda en la noción de proceso que ella establece, es necesario concluir que los sujetos procesales deben actuar conforme a la verdad procesal.
En tal sentido puede afirmarse, que el artículo 257 del texto constitucional indirectamente contiene postulados y valores que encierran el deber de verdad procesal, al establecer que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, considerando que no puede haber justicia en aquel proceso donde se haya procedido con mentiras o conductas contrarias a la verdad, donde se hubiere obrado con parcialidad o cohecho.
A igual conclusión podemos llegar al analizar el contenido de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva que entre sus postulados consagra el derecho a una administración de justicia idónea, imparcial, transparente, a obtener una sentencia justa, en el sentido de que los derechos de los justiciables solo son tutelados cuando el principio de lealtad y probidad es observado por todos los sujetos que intervienen en la esfera procesal, para obtener los fines que ampara la constitución.
En el Código de Procedimiento Civil venezolano encontramos intrínseco en su artículo 170, este principio procesal, al establecer que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.

De lo expuesto puede colegirse, que el deber de lealtad procesal debe ser observado por todos los sujetos procesales, incluyendo al juez. De manera que la actuación, alegatos y probanzas de las partes en el proceso, deben ser producto de una actuación apegada a la buena fe, contribuyendo a la administración de justicia. Así, cuado es alegado el Fraude Procesal, el principio de verdad procesal viene a orientar al Juez al momento de declarar la existencia de éste, en atención a los elementos probatorios existentes en las actas. En consecuencia, cuando determine que realmente ha sido violado el principio de lealtad y probidad procesal, será entonces que pueda declarar el Fraude Procesal.


En el caso de autos, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, abogado RONALD ROLDAN, en el acto de contestación de la demanda, denunció el Fraude Procesal de la parte actora, al interponer la presente demanda de Desalojo, alegando que con tal proceder, la demandante pretende despojarlo del inmueble de autos, por cuanto no se trata de un verdadero contrato de arrendamiento, sino que con éste se pretendió simular el contrato de préstamo a interés celebrado por su causante y la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, quienes con anterioridad había pactado la compra venta con pacto de rescate del inmueble y que al morir su padre, se vio en la necesidad de celebrar un contrato de arrendamiento, el cual resulta totalmente írrito.

Para decidir, observa el Tribunal del contenido de las actas del proceso, que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil (2.000), fue celebrado contrato de compra venta entre los ciudadanos BENITO ANTONIO MENDOZA y MARISELA COROMOTO ACOSTA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, situado en la Avenida 94, signado con el número 79C-20, del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del antiguo Municipio Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; por un precio de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000), en dinero efectivo. Al celebrar el contrato, el vendedor se reservó el derecho de recuperar el inmueble vendido en el término de siete (07) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos a que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil, en el entendido de que transcurrido este término, el inmueble pasaría definitivamente al patrimonio de la compradora, si el vendedor no ejercía el derecho de retracto.
Se aprecia también que en el mismo acto, la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, dio en arrendamiento al ciudadano BENITO ANTONIO MENDOZA, el inmueble que éste le vendió, acordando que el término de duración del contrato de arrendamiento sería de siete (07) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir, a partir del día veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000). Asimismo, que no podría ser subarrendado en todo o e parte, cedido o traspasado en forma alguna a terceras personas.


Igualmente fue acompañado al libelo de la demanda, documento de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MARISELA COROMOTO ACOSTA y ROSMIRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, sobre el inmueble anteriormente identificado y que le fue dado en venta a La Arrendadora, por BENITO ANTONIO MENDOZA. Este contrato de arrendamiento fue celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día siete (07) de diciembre de dos mil uno, bajo el número 44, tomo 129 de los libros de autenticaciones respectivas.
En dicho contrato se acordó que El Arrendatario pagaría por concepto de canon mensual de arrendamiento, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) . Que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento daría derecho a La Arrendadora a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, así como el pago de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse.

En tal sentido, se aprecian las planillas de depósito bancario promovidas por el demandado, correspondientes a los depósitos efectuados en la cuenta a que se hace referencia en el contrato de venta con pacto de rescate, por ante el Banco Provincial, es decir, en la cuenta número 18770895M, en fechas 29-05-2000; 28-04-2000;15-12-200 y31-01-2001. En el texto de estos documentos no se indica el negocio jurídico realizado entre el depositante y el cuentahabiente, de manera que pudiera probarse cual fue el motivo por el cual se fueron efectuados los depósitos. No obstante, se constata que se trata de la entidad bancaria a que se hace mención en el contrato, así como el número de cuenta y la fecha de los mismos, considerando esta juzgadora, que estos elementos constituyen indicios que hacen presumir que los depósitos fueron efectuados para cancelar el canon de arrendamiento pactado entre MARIASELA COROMOTO ACOSTA y BENITO ANTONIO MENDOZA.
De lo anteriores colige, que no surgen de los documentos promovidos, ningún elemento mediante el cual pueda demostrarse ni tampoco inferirse que los depósitos fueron efectuados para cancelar un préstamo con usura, tal como lo indica que demandante en su escrito de contestación a la demanda; como tampoco fue demostrada la Simulación Relativa sobre el documento de compra venta con pacto de rescate celebrado entre estos ciudadanos, y así se evidencia de la sentencia recibida del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dictada en el juicio que por Nulidad Relativa fue intentada en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, sobre el contrato de compra venta con pacto de rescate a que se hace referencia en el texto de esta sentencia. Del contenido del fallo constata que el Juzgado Octavo de Municipios declaró sin lugar la demanda de Nulidad por Simulación Relativa y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada, declarando que la nombrada ciudadana es la propietaria del inmueble que le fue vendido por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDOZA (ya fallecido), en virtud de que no ejerció antes de su muerte el derecho de retracto sobre el inmueble, al igual que tampoco lo ejercieron sus herederos.

Aprecia este Tribunal que el documento de compra venta del inmueble de autos, conserva plena validez probatoria, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil. De manera que, el contenido de sus declaraciones hace fe de que el ciudadano BENITO ATONIO MENDOZA le vendió a la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, el inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, situado en la Avenida 94, signado con el número 79C-20, del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del antiguo Municipio Cacique Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; siendo ésta su verdadera dueña.

“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Así, cabe destacar que la propiedad confiere a su titular atributos referidos al uso, disfrute y disposición del bien (Artículo 115 de la Constitución Nacional), de forma que el propietario puede ejercer estos atributos con las restricciones establecidas en la ley, y el arrendamiento no es una de estas limitaciones.


Por otra parte, quedó demostrado que la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROSMIRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, sobre el inmueble de autos; sin que la parte demandada lograra probar que esta celebración se hizo con el objeto de encubrir el préstamo con usura supuestamente celebrado con su causante, BENITO ANTONIO MENDOZA.


Por los fundamentos expuestos, a criterio de quien sentencia, debe concluirse que en el caso de autos no existen elementos probatorios que puedan llevar a considerar que el presente juicio hubiere sido interpuesto con la intención de despojar al ciudadano ROSMIRO ANTONIO MEDOZA HERNANDEZ del inmueble anteriormente identificado; y asimismo, que no fue probada la violación del principio de verdad y lealtad procesal contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ni se realizó por la parte demandante alguna conducta que configure alguno de los tipos a los que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 4 de agosto de dos mil (2000), antes citada, por medio de la cual define el Fraude Procesal. En consecuencia se desecha la denuncia del Fraude Procesal alegado por el demandado, y así se decide.


Decidido el punto previo de esta sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa.


En el caso de autos, se demanda el desalojo del inmueble ya identificado con fundamento en las previsiones del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 34 señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente…”

Observa el Tribunal, que la parte demandada alegó, que desconocía la eficacia y validez del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, porque no podía obligarse sobre un bien que no es de su exclusiva propiedad, sino que pertenece a la sucesión de ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, de la cual forma parte.

Al respecto, cabe destacar que de la redacción de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), consta que, la demanda intentada en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, por Simulación Relativa, fue propuesta conjuntamente por ROSMINO ANTONIO MENDOZA, con otros ciudadanos que dicen ser herederos del difunto BENITO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ.

De la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipios, consta que fue declarada como propietaria del inmueble, la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, en ocasión de que el vendedor BENITO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ ni sus herederos, ejercieron el derecho de rescate sobre el mismo, el cual había sido pactado en el documento ya mencionado. De manera, que el ciudadano ROSMINO ANTONIO MENDOZA, no tiene derechos de propiedad en comunidad, sobre el inmueble, en su condición de heredero de BENITO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ. No obstante, conviene citar el contenido del artículo 765 del Código Civil venezolano, el cual señala:

“Cada Comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

De la redacción de la norma citada, se desprende, que al comunero le está prohibido arrendar lotes del terreno común a terceros. Lo que significa, por argumento en contrario, que no le está prohibido arrendar todo el terreno.

Como consecuencia de lo expuesto, se desecha la defensa alegada por la parte demandada.

En otro orden de ideas, se observa de las actas, que el demandado acompañó las planillas de depósitos bancarios efectuados en fechas 29-05-2000; 28-04-2000;15-12-200 y 31-01-2001, pagos que fueron efectuados bajo la vigencia del contrato celebrado entre MARISELA COROMOTO ACOSTA y BENITO ANTONIO MENDOZA; lo que lleva a concluir, que no produjo prueba alguna para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, principal obligación del arrendatario como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del día siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001).
En tal sentido conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estando comprobada la celebración del contrato, el demandado tenía la carga procesal de traer al proceso prueba de que había cancelado los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dos (2002), para un total de seis (06) meses, a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000), tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), contrato que surte plenos efectos de conformidad con las previsiones del artículo 1.360 el Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem.


Se hace constar que la parte demandada, por diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), apeló de la sentencia dictada el día veintiuno del mismo mes y año; y asimismo, que este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, sin que la parte interesada impulsara dicho recurso. Motivo por el cual considera esta sentenciadora, que tal conducta debe interpretarse como el desistimiento de la apelación.



DECISIÓN


ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA en contra del ciudadano ROSMIRO ANTONIO MENDOZA HERNADEZ, todos ya identificados.

En consecuencia:
1) Se ordena el Desalojo del inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en la Avenida 94, signada con el número 79C-20 del Barrio Raúl Leoni, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Pedro Fuentes. SUR: con propiedad de Aníbal Fernández. ESTE: Avenida 94. Y OESTE: Con propiedad de Coralia García.

2) Se condena al ciudadano ROSMIRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, a cancelar a la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA, la cantidad de Setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000) o su equivalente de Setecientos veinte bolívares (Bs.720,oo) después de aplicar el método de reconversión monetaria; por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dos (2002).

3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. Fabiola Patricia Urdaneta Nava.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. Fabiola Patricia Urdaneta Nava.


Expediente 799-02.