Expediente: 1.877-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

DEMANDANTE: JULIO FELIX ABDELJELIK.
DEMANDADO: COOPERATIVA FAVEI R.S.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.143, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.112.308, domiciliado y residenciado en Maracaibo Estado Zulia; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la COOPERATIVA FAVEI, R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil cinco (2005), la cual quedo inscrita bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 21, representada por el Coordinador de la Instancia de Administración, ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.624.103 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Arrendatario de un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 2, nomenclatura catastral N° 176-20A, el cual forma parte de tres (03) galpones, ubicado en la Avenida 50 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro siete y medio de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20C, y terrenos propiedad que son o fueron de la Sucesión de Jesús Bernardoni.- SUR: Con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20B, y terrenos que son o fueron de Astilleros del Lago C.A.- ESTE: Con estacionamiento intermedio y la Avenida 50.- OESTE: Con el terreno signado con la nomenclatura catastral N° 176-20 y terrenos que son o fueron de Fundo El Caujaro; en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha diez (10) de octubre de 2007, anotado bajo el N° 45, tomo 123, de los libros de autenticaciones. Alega el demandante, que el contrato tenía una duración de un (01) año contado a partir del primero (01) de septiembre de 2007, improrrogable. Que las partes a su vez convinieron expresamente en que toda notificación dirigida por EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA, podría ser practicada validamente mediante correo electrónico remitido a la dirección electrónica de la ARREDATARIA, por telegrama o carta remitida a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble. Que a los fines de probar la utilización de este medio bastará que el arrendador exhiba el telegrama debidamente sellado por Ipostel, el correo electrónico o la carta dirigida a la arrendataria firmada por cualquier persona que se encontrare en el galpón dado en arrendamiento. También advierte el actor que quedo entendido que finalizado el contrato de arrendamiento o las prórrogas si las hubiere, debería entregar el galpón arrendado completamente desocupado en el mismo estado que lo recibió, y si no lo hiciere quedaría obligado a cancelar como justa indemnización por daños y perjuicios, el equivalente al 10% del canon mensual vigente para la fecha por cada día que transcurra desde el vencimiento del contrato hasta el día que se haga la entrega formal del galpón. Que en virtud de la supra CLÁUSULA TERCERA el ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK, plenamente facultado, en fecha uno (01) de julio de 2008, practicó el Desahucio Legal, mediante un (1) telegrama con acuse de recibo, enviado a través de Ipostel, notificándole a la Arrendataria COOPERATIVA FAVEI R.S., su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia regida por el contrato de marras; siendo el mismo recibido y firmado por el ciudadano JOSE ISEA, en fecha ocho (08) de julio de 2008 y que por error de transcripción se le colocó 08/04/2007, cuando lo correcto es 08/07/2008. Que el mismo telegrama le fue devuelto al ciudadano JULIO FELIX ABDELJELIK.
Que posteriormente en fecha quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008) la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, practicó el Desahucio Legal a la Arrendataria COOPERATIVA FAVEI, R.S., donde se le notifico de la finalización del contrato de arrendamiento, lográndose entrevistar con la ciudadana CLEMERY ROSALES quien fue identificada con la cedula N° 9.114.806, en su condición de Secretaria de la Distribuidora de Azúcar Favei, quien después de habérsele impuesto del contenido y estar notificada se negó a firmar dicha notificación. Que en virtud del Desahucio Legal, a partir del día dos (02) de septiembre del año dos mi ocho (2008) comenzó para la Arrendataria, a transcurrir el periodo de seis (06) meses de la prorroga legal, concluyendo la misma el día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual la Arrendataria debía devolver el inmueble. Que el día dieciocho (18) de marzo del año 2009, su representado, a través del Tribunal Tercero de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, practicó el Desahucio Legal a la Arrendataria y que ésta, luego haber disfrutado el beneficio de la prorroga legal se niega a realizar la devolución del inmueble arrendado, siendo infructuosos todos los intentos realizados por parte de su representado, al solicitar la devolución del inmueble arrendado. Que por todo lo expuesto demando a la COOPERATIVA FAVEI, R.S., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, para que le devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado. Reclama Costas Procesales. Fundamenta su acción el los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.159, 1.167, 1.601 y 1.264 del Código Civil.

Por auto de dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2009, el Apoderado actor solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dio entrada al escrito y ordenó formar la pieza de medida.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que el Apoderado Judicial de la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JULIO ABDELJALIK y la COOPERATIVA FAVEI, R.S., con fundamento en las Previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que pese a las gestiones realizadas por el Arrendador para obtener la devolución del inmueble arrendado, luego de vencido el lapso de duración de la prorroga legal, ésta no ha cumplido con dicha entrega.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”


Constata el Tribunal, que fue acompañado a las actas, telegrama remitido por el ciudadano Julio Abdeljelik, C.I. 81.112.308, a la COOPERATIVA FAVEI R.S., a través de la Oficina de Ipotel Bella Vista, de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, en el cual le notifica a la Arrendataria, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 45, tomo 123, de los libros de autenticaciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato. Dicho telegrama fue recibido por el ciudadano JOSÉ ISEA, titular de la cédula de identidad N° 8.504.947.

Asimismo, fue agregada a los autos, Acta de Notificación realizada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en la cual se le notificó a la ciudadana CLEMERY ROSALES, identificada con la cedula de identidad N° 9.114.806, en su condición de secretaria de la Distribuidora de Azúcar Favei, quien se encontraba en el inmueble, de la finalización del contrato de arrendamiento ya mencionado; quién posteriormente se negó a firmar o recibir cualquier tipo de notificación.

Igualmente, se constata de las actas, la Notificación efectuada por el Juzgado Tercero de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, a la ciudadana CLEMERIS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.114.306, en su carácter de Administradora de la Cooperativa FAVEI R.S., en la cual se le informó que el periodo de la Prorroga Legal comprendido desde el día dos (02) de septiembre de 2008, hasta el día dos (02) de marzo de 2009, había culminado.


Ahora bien, esta sentenciadora luego de efectuar un análisis del libelo de demanda, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, específicamente de la cláusula tercera del contrato, en la cual se estableció que el lapso de duración sería de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de septiembre de 2007, y de las notificaciones de Desahucio efectuadas por la Notaría Pública de San Francisco y el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, considera que ha sido acreditado el requisitos exigido por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el N° 2, nomenclatura catastral N° 176-20A, el cual forma parte de tres (03) galpones, ubicado en la Avenida 50 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la altura del Kilómetro siete y medio de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20C, y terrenos propiedad que son o fueron de la Sucesión de Jesús Bernardoni.- SUR: Con el galpón signado con la nomenclatura catastral N° 176-20B, y terrenos que son o fueron de Astilleros del Lago C.A.- ESTE: Con estacionamiento intermedio y la Avenida 50.- OESTE: Con el terreno signado con la nomenclatura catastral N° 176-20 y terrenos que son o fueron de Fundo El Caujaro.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. FABIOLA URDANETA DE GUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 110-09.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. FABIOLA URDANETA DE GUTIERREZ.

Expediente: 1877-09.-