Expediente: 1.829-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
DEMANDANTES: EDELSI ESTHER OSPINO DE PAJARO, MARTHA OSPINO DE QUINTERO, DIANA OSPINO DE PAJARO y MARIA OSPINO POLO.
DEMANDADOS: ADOLFO GOMEZ y RAFAEL CARDENAS.
MOTIVO: DESALOJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACTORAS: ANGELA GONZALEZ y ANGEL CHACÍN.
APODERADO JUDICIAL DE ADOLFO GOMEZ: EVERETT SALAZAR BOSSIO.
DEFENSOR AD LITEM DE RAFAEL CÁRDENAS: MIRIAM PARDO CAMARGO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ANGELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.532.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia representando a las ciudadanas EDELSI ESTHER OSPINO DE PAJARO, MARTHA OSPINO DE QUINTERO, DIANA OSPINO DE PAJARO y MARIA OSPINO POLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.256.288, V-22.153.682, V-22.153.681 y V-25.407.930, para demandar por DESALOJO a los ciudadanos ADOLFO GOMEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.177.322 y RAFAEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.776, alegando que sus representadas son únicas y universales herederas del ciudadano TONY MANCERA ECHEVERRÍA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.401, y quien falleció ab-intestato, el día dos (02) de marzo de 2007, quien a su vez adquirió por herencia de su legitima madre, ciudadana ANA ECHEVERRIA DE MANCERA, un inmueble ubicado en la calle 70 del sector Santa María o Nueva Vía N° 28A-312A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la mencionada ANA ECHEVERRIA DE MANCERA, en vida arrendó a los demandados ADOLFO GOMEZ y RAFAEL CARDENAS, ya identificados, dos (2) habitaciones del mencionado inmueble, una a cada uno de ellos, con un canon mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00, y que al fallecer su madre, el ciudadano TONY MANCERA mantuvo el arrendamiento con estos ciudadanos, pero que al fallecimiento del causante de sus representadas, el antes mencionado TONY MANCERA, sus representadas han solicitado por diversas vías a los ciudadanos ADOLFO GOMEZ y RAFAEL CARDENAS la cancelación de los cánones de arrendamiento que adeudan desde la fecha en que falleció el de cujus, pero ambos se han negado. Que en vista de ello, se dirigieron a la Alcaldía de Maracaibo para presentar una denuncia, instancia en la cual el ciudadano RAFAEL CARDENAS convino en entregar el inmueble el día 15 de enero de 2008. Que hasta la fecha los demandados no han cancelado los cánones vencidos, no han desocupado el inmueble y no cancelan los servicios públicos y que por ello en nombre de sus representadas demanda a los identificados, ciudadanos ADOLFO GOMEZ y RAFAEL CARDENAS por DESALOJO. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez admitida la presente causa, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), la parte actora impulsó la citación de los demandados y el Alguacil Titular de este despacho expuso el día veintiuno (21) de octubre del mismo año, que no logró entrevistarse con los ciudadanos RAFAEL CARDENAS y ADOLFO GOMEZ.
Posteriormente, a solicitud de la Apoderada Judicial de las actoras se procedió a la citación cartelaria de ambos demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), la secretaria de este despacho expuso que se cumplieron todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada el día dieciséis (16) de febrero de este mismo año, el Apoderado Actor, Abogado Ángel Chacín, solicitó se nombrara defensor Ad Litem a los codemandados y el Tribunal luego de verificado el lapso para que ocurrieran a darse por citados, proveyó de conformidad y designó a la Abogada Miriam Pardo Camargo, como defensora Ad Litem de los demandados.
Inmediatamente se cumplieron todas las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida Abogada Defensora.
El día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano ADOLFO GOMEZ, en su carácter de co-demandado, se dio por citado en el presente proceso y otorgó poder Apud acta.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO GOMEZ, contestó la demanda, opuso cuestiones previas y anunció tacha de falsedad.
Las cuestiones previas opuestas por el demandado ADOLFO GOMEZ, fueron presentadas en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa del artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la cuantía de este Tribunal, ya que existe una demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la nomenclatura N° 54.643, que trata de litis por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fácilmente verificable a través de solicitud de informe a la Rectoría del Estado Zulia, para que responda si en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos existe esta demanda incoada en contra de los herederos desconocidos del causante Tony Mancera. Alega además, que existe tácitamente un conflicto negativo de competencia según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
También opone las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y del 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, el Tribunal consideró que para pronunciarse sobre la cuestión previa referida a la falta de competencia se debía esperar a que ambos demandados estuvieran citados, en virtud del litis consorcio pasivo existente en la presente causa y que en relación al resto de las cuestiones previas opuestas estás deberán decidirse como punto previo de la sentencia definitiva conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal con estos antecedentes pasa a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…”.
El Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano ADOLFO GOMEZ, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de esta causa, señalando como sustento de su oposición la existencia de una demanda que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el demandado, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano TONY MANCERA, indicando que este hecho es verificable oficiando a la Rectoría del Estado Zulia a los fines de que indique si la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda.
Se observa de las actas, que fue acompañado recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del poder judicial, en el cual se distribuyó demanda intentada por el ciudadano ADOLFO GOMEZ en contra de los herederos desconocidos del causante TONY MANCERA, por cumplimiento de contrato.
En cuanto a la competencia, específicamente la relacionada con la cuantía, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG plantea:
“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Teoría General del Proceso. p. 312).
Igualmente este doctrinario explica, que “por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: A) aquellas en que el valor consta expresamente. B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Teoría General del Proceso. p. 313).
Así el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
De manera que según la ley y la doctrina citada, para determinar la competencia del Juez en razón a la cuantía para conocer y decidir un asunto, hay que tomar en cuanta el valor de la demanda, es decir, el valor económico del objeto de la pretensión, siendo que conste expresamente o sea apreciable en dinero.
En el caso de autos se observa que, en primer lugar el representante del codemandado ADOLFO GOMEZ, fundamenta la incompetencia de este Juzgado en virtud de la existencia de una demanda instaurada por su representado en contra de los herederos del ciudadano Tony Mancera, por cumplimiento de contrato en un Tribunal de Primera Instancia; hecho que no puede ser valorado como fundamento o elemento idóneo o conducente para determinar la competencia por la cuantía de la presente demanda, y así se decide.
De seguidas el Tribunal pasa a analizar si es competente por la cuantía para seguir conociendo de esta causa,
Constata este Tribunal que las actoras, al momento de presentar su demanda el día veinticinco (25) de septiembre de 2008, estimaron la presente acción en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), fecha para la cual la competencia por el valor de la demanda de los Jugados de Municipio era regida en su totalidad por las disposiciones del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha 06-03-2007, por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley N° 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que era de competencia de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente reconvertido que es cinco mil bolívares (5.00000).
En virtud del anterior razonamiento es imperioso para esta sentenciadora concluir que desde la fecha de introducción de la presente demanda este Tribunal es competente en razón de la cuantía para sustanciar y decidir la misma.
Por otra parte, alega el Apoderado judicial del codemandado, ADOLFO GOMEZ, que existe un conflicto negativo de competencia, a lo cual se hace necesario señalar que el conflicto de competencia se plantea entre jueces que compiten acerca de cual de ellos es el que debe conocer de la causa, y específicamente, el conflicto negativo de competencia, se da cuando el juez que esta conociendo de la causa, supliendo al juez que previamente se declaró incompetente, se considera a su vez incompetente (solo en razón de la materia y el territorio) y plantea la regulación de competencia, y en el caso que nos ocupa no se evidencia la existencia de un conflicto de competencia, puesto que no se ha producido sentencia alguna sobre la incompetencia del Tribunal en razón de la materia o del territorio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano ADOLFO GOMEZ, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas EDELSI ESTHER OSPINO DE PAJARO, MARTHA OSPINO DE QUINTERO, DIANA OSPINO DE PAJARO y MARIA OSPINO POLO, en contra de los ciudadanos ADOLFO GOMEZ y RAFAEL CARDENAS, todos ya identificados.
2. COMPETENTE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. FABIOLA URDANETA DE GUTIERREZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce horas del mediodía.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. FABIOLA URDANETA DE GUTIERREZ.
Exp: 1829-08.
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