Exp.: 1.873-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

Consta de los autos que los ciudadanos ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y RUSMERY AVILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.403.882 y V-16.103.114, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.025 y 112.204, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, anotada bajo el Nº 19, tomo cuarto, instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de las ciudadanas DENIA ANTONIA DÍAZ DE PEREZ, JUDITH MENDEZ COGOLLO, YAMELIS PARRA GUERRA y JUDITH GUERRA ESPINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.771.140, V-22.364.223, V-11.298.047 y V-7.891.757, respectivamente, hábiles y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada emitió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.326.540,65) o su equivalente actual que son DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.326,54), la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, por las demandadas de autos, y que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la deuda, demanda a dichas ciudadanas, conforme a las previsiones de los artículos 640, 641, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal le dió entrada a la presente demanda y se decretó la intimación de las ciudadanas DENIA ANTONIA DÍAZ DE PEREZ, JUDITH MENDEZ COGOLLO, YAMELIS PARRA GUERRA y JUDITH GUERRA ESPINA.

Por escrito presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letra de Cambio”, el cual corre inserto en el folio nueve (09) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo.

DECISIÓN

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, ciudadanas DENIA ANTONIA DÍAZ DE PEREZ, JUDITH MENDEZ COGOLLO, YAMELIS PARRA GUERRA y JUDITH GUERRA ESPINA, antes identificadas, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.641,05), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. Fabiola Urdaneta Nava.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 101-09.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. Fabiola Urdaneta Nava.
Exp.: 1.873-09.