Exp. 02719
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de abril de 2009
198° y 150°
Por presentada la demanda de Tercería incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ANTÚNEZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.286, asistida por la profesional del derecho THAIS COROMOTO CUBA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.648 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ZAIDA BEATRÍZ MENDOZA DE AMESTY y ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.824.316 y V-5.824.314, el Tribunal le da entrada y ordena aperturar cuaderno por separado.
Ahora bien, la tercería interpuesta se encuentra fundamentada y en afirmación de la accionante en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Ello, en concordada relación con el artículo 371 ejusdem, esto es lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Tercería Voluntaria.
El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial, LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte; en consecuencia, ésta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos. Entiende entonces la Doctrina, que la Tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado. Conforme a nuestro Legislador Patrio, la Tercería puede ser: Preferente, concurrente, excluyente y coadyuvante. Será PREFERENTE, cuando el tercero alegue tener mejor derecho sobre los bienes discutidos; persigue en este caso el tercerista satisfacer su crédito que tiene contra el deudor o hacer efectiva su acreencia con preeminencia del demandante. Será CONCURRENTE, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o que junto a éste pretenda solucionar su crédito, estos casos se presentan cuando el demandado adeuda alguna suma de dinero al tercero y éste persigue que los bienes embargados, una vez vendidos o rematados, se distribuyan entre él y el actor de la demanda principal. Será EXCLUYENTE, cuando el tercero tenga “El dominio”, entiéndase propiedad de los bienes embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; su finalidad es mantener la propiedad del bien objeto de la controversia, el ejemplo más claro de este tipo de tercería es la Acción Reivindicatoria. Y, por último, es COADYUVANTE, cuando el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se pueden distinguir diversas especies de intervención del tercero, cuando éstos consideren que se le vean afectados sus derechos e intereses, así tenemos la intervención del tercero a la cual se alude en el Artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que trata de la oposición al embargo, el cual puede proponerse hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Así mismo, tenemos la llamada TERCERÍA ESPECIAL, a la cual alude el Artículo 376 ejusdem, tercería esta, que tiene por propósito suspender la ejecución de la sentencia, siempre y cuando el accionante o tercerista acredite título fehaciente que lleve a la convicción al administrador de justicia del derecho legítimo que pretende o en su defecto el Tribunal deberá exigir caución suficiente para que el tercerista responda de los supuestos daños y perjuicios que se causen, deberá entonces, el tercerista y conforme a la posición doctrinal del Maestro Chiovenda, expresar su acto de voluntad, es decir, deberá expresar el tercerista tal manifestación de voluntad, en el sentido de que su pretensión va dirigida a suspender la ejecución de la sentencia, sabido que, el Procesalista Zuliana Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 181, señala lo siguiente: “…hemos de aclarar que si la tercería es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, no bastará un documento privado reconocido. A los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1924 del Código Civil, es menester que se consigne como fundamento de la solicitud de suspensión de la ejecución, un Instrumento registrado”, que no es el caso de autos, por cuanto, la intervención voluntaria del tercero ciudadana ELIZABETH DEL CARMNEN ANTÚNEZ LIENDO, y como antes se dijo, lo es en fundamento al Artículo 370 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, alude a la tercería ordinaria, más no la especial antes señalada (Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) donde la tercerista señala, que es la propietaria del inmueble objeto del litigio (según su decir, RANCHO) sin acreditar documento público o privado que demuestre tal circunstancia, ni mucho menos señaló la oficina donde se encuentra ese supuesto documento de propiedad, antes por el contrario, y en franca contradicción a su afirmación, de que es la propietaria del inmueble, afirma que el terreno donde se encuentra el mismo es de la propiedad de la sociedad mercantil Urbanizadora Mar Caribe, C.A., según la condición jurídica que le proporcionara el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Urbano (CPU), de fecha 15 de Diciembre de 2008, que consignara en copia fotostática marcada con la letra “B”, de lo cual se deduce, que la accionante , en principio, carece de interés procesal, y por tanto, no había necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia se le reconozca un presunto derecho. No obstante lo antes expuesto, observa este Operador de Justicia y conforme a Ley, que la tercería ordinaria en referencia (artículo 370, Numeral 1° C.P.C.) si bien es cierto ha de proponerse en Primera Instancia, no es menos cierto, que la misma se tiene que interponer antes de que el juicio haya precluído por sentencia firme, antes de que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, más no así, cuando el juicio haya causado ejecutoria, porque no existan recursos contra ella, como es el caso bajo análisis, ya que en fecha doce (12) de febrero de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado ENDER DE JESÚS MENDOZA REYES, confirmando la sentencia que este Tribunal providenciara en fecha treinta (31) de octubre de 2008, razón por la cual, la tercería interpuesta, deviene EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, motivo suficiente para declarar la misma INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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