República Bolivariana de Venezuel+a
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
199° y 150°
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con; a) Copia certificada del acta de matrimonio; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Ernesto Enrique y Enrique José Puche Salas; c) Copia del Contrato de derecho a uso en el Hotel Guadalupe; d) Copia del documento de propiedad del inmueble, así como el documento de liberación de la Hipoteca que lo Gravaba; e) Copia del titulo de propiedad del vehículo, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil,
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNANDEZ y AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad N° V-4.352.012 y V-4.419.358, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del entonces Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 que acompañan. Igualmente señalan, que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en el Trailer Campo Alegría, N| 1, Lagunillas, Estado Zulia, siendo el último de ellos la casa quinta signada con el N° 17-36, calle 6-A de la segunda etapa de la Urbanización Lago Mar Beach, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, expresan los solicitantes, que durante su unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, de nombres ERNESTO ENRIQUE y ENRIQUE JOSÉ PUCHE SALAS, y que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se evidencia en copias certificas que acompañan. Manifestando además, que han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 188, 189 y 190 de nuestro Código Civil vigente, en concordada relación con los Artículos 762 y 763 de la Ley Adjetiva Civil, y solicitan al Tribunal los declare separados de cuerpos y bienes de acuerdo a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo siguiente:
A).- El derecho de uso en el Hotel Guadalupe, sistema vacacional Guadalupe Golden Crown, ubicado en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, titulado a su nombre, según Contrato N° 003141, suscrito en fecha 21 de Septiembre de 1998, con un valor actualmente de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo).
B).- El vehículo marca Volkswagen, modelo Fox Concept Line 1.6 Manuel, año 2006, color azul, tipo cupe, y placa DCD 42K, titulado a su nombre, según se evidencia de Certificado de Vehículo signado bajo el N° 9BWKB05Z964087317-1-1, serial de carrocería N° 9BWKB05Z964087317, de fecha 19 de Marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito terrestre (INTTT), que fuera robado y actualmente está en proceso de reclamo ante la empresa aseguradora, con un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 50.000,oo).
C).- Ambas partes, como lo son los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, cedemos en plena propiedad a nuestro hijo, ERNESTO ENRIQUE PUCHE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.203.456, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el N° 17-B, ubicado en la Planta Primer Nivel o PB de la Villa N° 17, que forma parte del Conjunto Residencial “Apartovillas Miragua”, el cual esta situado en la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre, hoy Municipio baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de cien metros cuadrados (100,oo Mts2), esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORESTE: Con la facha principal de la villa N° 17; por el SUROESTE: Con la fachada posterior de la Villa N° 17; por el SURESTE: Con modulo de circulación de la Villa N° 17; y por el NOROESTE: Con la fachada noroeste de la Villa N° 17. También le corresponde a dicho apartamento en uso exclusivo la zona de jardín, con un área aproximada de setenta y un metros con sesenta decímetros cuadrados (71,60 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la fachada posterior de la propiedad; SUROESTE: Con lindero de la propiedad; SURESTE: Con pared tipo I del apartamento N° 17-A; NOROESTE: Con pared tipo II que lo separa de la zona común. Dicho apartamento consta de salón comedor, cocina lavadero, dos (02) habitaciones con sus closet y un baño común para ambas, y otra habitación con su closet y baño privado y le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 17-B y un porcentaje de condominio de un entero con tres centésimas por ciento (1,03%), según consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Sucre, hoy Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1983, bajo el N° 5, protocolo primero, tomo 10, titulado dicho inmueble a nombre de ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Baruta del citado Estado, en fecha 2 de julio de 1984 bajo el N° 7, tomo 2, protocolo primero y liberada la hipoteca que lo gravaba, según documento protocolizado en el citado Registro Público en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, tomo 26, protocolo primero, con un valor actual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.000,oo), el cual fue adquirido por la comunidad conyugal. Sobre dicho inmueble el cesionario, ERNESTO ENRIQUE PUCHE SALAS, constituirá un usufructo a favor de los cedentes, ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FATIMA SALAS AVILA E PUCHE.
SEGUNDO: Adicionalmente a lo convenido, en cuanto a la separación de bienes, se establecen los siguientes compromisos u obligaciones:
A).- El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ, se obliga a cancelar la reparación de la cocina y la pintura general del inmueble constituido por la casa quinta signada con el N° 17-36, calle 6-A de la segunda etapa de la Urbanización Lago Mar Beach, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde reside la ciudadana AIDA FATIMA SALAS DE PUCHE.
B).- El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ, otorgará una pensión mensual a la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo), por un lapso de seis meses improrrogable, o sea, durante el lapso comprendido entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre del año 2009.
C).- El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ, se obliga a mantener vigente póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) a favor de la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, hasta tanto el hijo de ambos asuma dicha suscripción en los Estados Unidos de América.
D).- El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ, se obliga a otorgar a la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, un único pasaje aéreo ida y vuelta a los Estado Unidos de América, para visitar al hijo de ambos.
E).- El ciudadano ENRIQUE J. PUCHE PERNÁNDEZ, se obliga a cancelar los Honorarios Profesionales a los Abogados MARCO TULIO FERRER y ALEX YANEZ MARTINEZ y la ciudadana AIDA FATIMA SALAS AVILA DE PUCHE, se obliga a cancelar los Honorarios Profesionales de la Abogada MARIA DEL CARMEN SALAS AVILA, quienes les han asistido y asisten en este acto.
Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ENRIQUE J. PUCHE FERNÁNDEZ y AIDA FATIMA SALAS AVILA, plenamente identificados.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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