Exp. Nº 02794
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.
Demandante: TERESITA FINOL DE NAVARRO, JEANNETTE MORALES FINOL, JORGE FINOL MORALES y JUANA TERESA MORALES DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.771.137, V-3.771.126, V-4.149.140 y V-1.686.948, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: TERESITA FINOL DE NAVARRO, DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ y ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.329, 87.865 y 13.558 y de este domicilio.
Demandado: LUIS EDUIN ARRIETA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.697.187, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.070 y en el Colegio de Abogados bajo el N° 7.894 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02794, que este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos TERESITA FINOL DE NAVARRO, JEANNETTE MORALES FINOL, JORGE FINOL MORALES TERIS ROSA JIMÉNEZ MEDINA y JUANA TERESA MORALES DE FINOL en contra del ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA PAZ, antes identificado, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Seguidamente, en fecha 03 de marzo del año que discurre, se libraron recaudos de citación, siendo que, el día 25 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al demandado de autos, pero que éste se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual, se ordenó librar boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
Dicha boleta de notificación fue librada el día 27 de marzo de 2009, y la Secretaria del Tribunal expuso en fecha 31 de marzo de 2009, haberse trasladado al domicilio del demandado y le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación al ciudadano RUBÉN MEDINA, quien manifestó trabajar para el ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA PAZ.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2009, se presentó en estrados el ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA PAZ, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil, siendo agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte accionante consignó su respectivo escrito de promoción en fecha 17 de abril de 2009, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en la debida oportunidad, tal como se evidencia de autos.

Planteamiento de la Controversia:

Alegatos de la parte actora:

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el escrito libelar, que su representada JUANA TERESA MORALES DE FINOL, en fecha 29 de mayo de 2003 suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N° 15 , Tomo 24 de los libros respectivos, con el ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, con un galpón y un área de oficina, situado en la Avenida 19, N° 83-91, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó igualmente, que el contrato fue celebrado por el término de un (01) año prorrogable, convirtiéndose posteriormente a tiempo indeterminado, acordándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes hoy a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00); que debían ser pagados en mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, teniendo como fecha cierta el día veintinueve (29) de mayo de 2003; que hoy en día el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).
Aseveraron que el arrendatario le adeuda a sus representados cánones de arrendamientos desde en el mes de Febrero de 2008 hasta Enero de 2009, es decir, adeuda doce (12) meses de cánones de arrendamientos, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) cada uno.
Igualmente, afirmó que su representada ha realizado innumerables gestiones amistosas para lograr que el mencionado arrendatario pague lo adeudado, siendo infructuosas las mismas hasta la presente fecha, motivo por el cual, acuden para demandar al ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA, por desalojo del inmueble arrendado e igualmente para que convenga en pagarle las cantidades adeudadas que ascienden a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y de no convenir en ello, sea obligado por el Tribunal a su digno cargo, así mismo pidieron a este Juzgador exigiera al arrendatario insolvente, además del pago de los cánones de arrendamientos insolutos, las solvencias de los servicios públicos, tales como agua y luz eléctrica, pagados y solventes hasta la entrega efectiva del inmueble.
Fundamentaron su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil.
Por último, se reservaron el derecho de reclamar oportunamente los daños materiales que pueda tener el inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento que transcurran hasta la fecha de la entrega del inmueble y la solvencia de los servicios públicos existentes en dicho inmuebles a su entera satisfacción.

Alegatos de la parte accionada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado arguyó lo siguiente:
Que no hubo ninguna gestión amistosa ni notificación alguna en relación con la continuidad del arrendamiento, y tampoco de disolución del contrato por parte del arrendador.
Que hubo una oferta formal del inmueble objeto del contrato, mediante telegrama de fecha 23 de octubre de 2008.
Que el arrendador nunca se ha dirigido de ninguna manera para notificarle esa situación que manifiesta en su demanda.
Que con posterioridad a la oferta se mantuvieron conversaciones sobre realizar unos trabajos de pintura que ellos mismos plantearon a unos vehículos en los meses de noviembre y diciembre de 2008, de la misma forma que se había hecho en oportunidades anteriores, donde se hacía un acuerdo verbal entre las dos partes, y nunca hubo problemas, ya que se llegaba un arreglo siempre de buena forma.
Que por esas razones él no tenía que dudar de la relación comercial verbal, quedando sorprendido en su buena fé.
Señaló, que este arrendamiento se originó de forma verbal y luego se formalizó el contrato.
Por último, solicitó la prórroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le permita buscar otro inmueble y poder mudar el taller, ya que en él se encuentran algunos vehículos de otras personas realizándose trabajos de pintura, para después entregar el inmueble a sus propietarios con el menor trauma posible para las partes.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntada concreta de la Ley, que proceda en esta causa así:
ANÁLISIS PROBATORIO

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas.



Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios de pruebas:
.- Produjo el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, lo siguiente:
a.- Doce (12) recibos de pagos, emitidos por la Sucesión Finol López, rielantes a los folios que van desde el tres (3) al catorce (14), correspondiente a los meses que van desde Febrero-2008 hasta Enero-2009, documentos estos, que son apreciados y valorados por este Tribunal, en cuanto a la cantidad del canon establecida, a los meses a los que corresponden y a la persona que debía pagarlos.- Así se decide.
b.- El documento base de la pretensión, esto es, copia certificada del contrato de arrendamiento que celebraron las partes en fecha 29 de mayo de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, Tomo 24 de los libros respectivos, siendo apreciado y valorado por este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunado al hecho cierto de que el mismo, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada. Así se declara.-
.- En el cuaderno de medidas.
a.- Consignó Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALFONSO FINOL LÓPEZ y la respectiva Declaración Sucesoral hecha por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Zuliana, Departamento de Sucesiones, en fecha 31 de octubre de 1983.
b.- Igualmente, produjo documentos de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, uno, de fecha 23 de septiembre de 1966, bajo el N° 102, Tomo 3°, Protocolo 1, y el otro, 05 de agosto 1977, bajo el N° 14, Folios del 49 al 51, Tomo 2°, Protocolo 1, documentos que este Tribunal aprecia y valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

.- En juicio contradictorio:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
b.- Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos: LENY ALBORNOZ DE LUZARDO, MARÍA DE LOS ANGELES CASTRO, MERCEDES MONTIEL DE HENRIQUEZ y MARÍA ANTONIA FRANCO DE CALDERA, como testigos.
El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
De los testigos antes señalados, solo fueron evacuadas las siguientes:

 LENY BEATRÍZ ALBORNOZ DE LUZARDO: Depone esta testigo de 55 años de edad, venezolana, viuda, Ingeniero de Petróleo, titular de la cédula de identidad N° V-4.537.211, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista a las partes inmersas en el presente litigio, expresando haber presenciado la conversación entre el arrendatario y la apoderada judicial de la parte actora, donde éste se comprometía a desalojar en un mes y a parte debía cánones de arrendamiento, razón por la cual, este Operador de justicia estima en su apreciación y valoración dicha testimonial, conforme a la Ley, ya que además su declaración no fue sometida al contradictorio.- Así se decide.-
 MARÍA DE LOS ANGELES CASTRO BOSCÁN: Declaró esta testigo de 49 años de edad, venezolana, soltera, Nutricionista, titular de la cédula de identidad N° V-7.620.455, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes inmersas en el presente litigio, manifestó haber escuchado cuando el arrendatario y la Sra. Teresa, donde ésta le decía que hasta cuando lo iba a esperar con el pago del arrendamiento, en razón de ello, este Juzgador aprecia y valora dicha declaración, conforme a derecho, amén de que su deposición no fue sometida al contradictorio.- Así se decide.-
c.- Ratificó los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que fueron consignadas con el escrito libelar, que ya fueron analizados con anterioridad.


• La parte demandada nada promovió que le favoreciera.

Analizados los medios probáticos, el Tribunal observa lo siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio según el cual el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Consta de las actas procesales el instrumento fundamental de la pretensión, que lo es, el contrato de arrendamiento que celebraron las partes en fecha 29 de mayo de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 15, Tomo 24 de los libros respectivos y, que ya este Tribunal lo valoró y le atribuyó todo su valor probatorio, en cuya Cláusula Tercera del mismo, se estableció lo siguiente:

El tiempo de duración del presente contrato es de (1) año, contados a partir del otorgamiento del presente documento, prorrogable por un (1) período igual… Omissis… a menos que alguna de las partes notificara por un escrito con un (1) mes de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.

De la interpretación de la aludida cláusula contractual, se infiere, que la prórroga contractual deviene automáticamente por el mismo término, esto es, un (1) año, salvo que, cualquiera de las partes manifieste su voluntad con un (1) mes de anticipación y por escrito, de no darle continuidad o resolver la vinculación arrendaticia, y como quiera que el arrendatario, continuó ocupando el inmueble, a criterio de este Juzgador, la vinculación arrendaticia que hoy ocupa nuestra atención, lo es, A TIEMPO INDETERMINADO, y a tenor del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal sólo opera en los contratos a tiempo determinado, por lo tanto, se desestima la solicitud hecha por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, referido al uso de la prórroga legal. Así se establece.
Observa este Jurisdicente que la médula espinal del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble por falta de pago de doce (12) cánones de cánones de arrendamientos, y el demandado de autos con sus alegaciones reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y en nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe en obligaciones de sus consecuencias, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones a la arrendataria, distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es, la obligación de pagar los servicios públicos. Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturara al efecto por el accionado, sabido que, desde 29 de mayo de 2003 la reclamada ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos, y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, la demandada no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta. Así se decide.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos TERESITA FINOL DE NAVARRO, JEANNETTE MORALES FINOL, JORGE FINOL MORALES TERIS ROSA JIMÉNEZ MEDINA y JUANA TERESA MORALES DE FINOL, en contra del ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA PAZ.

2.- Se ordena la entrega del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una (01) parcela de terreno, con un galpón y un área de oficina, situado en la Avenida 19, N° 83-91, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado, libre de personas y cosas y totalmente solvente con los servicios públicos.

3.- Se ordena al demandado de autos ciudadano LUIS EDUIN ARRIETA PAZ pagar a la parte actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de Febrero de 2008 hasta Enero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la total entrega del inmueble.

4.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 pm)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales