S.-1667
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, entre los cuales se encuentran: Copias Fotostáticas de doce (12) cédulas de identidad, Constancia de datos filiatorios emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo I, Copias Certificadas de nueve (9) actas de nacimiento; copia certificada mecanografiada de un (01) acta de nacimiento, Copia certificada de un (1) acta de matrimonio y Copia certificada de un (1) acta de defunción, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano ALBERTO ARBELO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.733, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.417 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en la cual solicitó se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ANGEL GÓMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.086.396 y de este domicilio; y que falleció ab-intestato el día dos (2) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en Jurisdicción de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida esta unido en matrimonio con la ciudadana NEYDA MAGGALY ROMERO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.537.111, y era su padre y de sus hermanos ciudadanos ANGEL SIMÓN y LUIS SEGUNDO GÓMEZ VIVAS, ALIX MARÍA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, DANIEL ANGEL, JAIRO RAMÓN y OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA, OMAR ENRIQUE y JOSÉ LUIS GÓMEZ CAMACHO, SILVIA MARÍA y LUISNEY ANGEL GÓMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.754.035, V-4.754.020, V-5.832.369, V-5.837.995, V-4.516.732, V-4.516.736, V-9.719.204, V-7.814.433, V-14.117.852 y V-13.081.918, respectivamente, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de las partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas y la constancia de datos filiatorios del ciudadano LUIS SEGUNDO GÓMEZ VIVAS, debidamente expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería Maracaibo I, de fecha 01 de octubre de 2008, lo cual que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 y 823 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ANGEL GÓMEZ, a la ciudadana NEYDA MAGGALY ROMERO DE GÓMEZ, antes identificada, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ALBERTO ARBELO GOMEZ MOLINA, ANGEL SIMÓN y LUIS SEGUNDO GÓMEZ VIVAS, ALIX MARÍA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, DANIEL ANGEL, JAIRO RAMÓN y OTMAN OCTAVIO GÓMEZ MOLINA, OMAR ENRIQUE y JOSÉ LUIS GÓMEZ CAMACHO, SILVIA MARÍA y LUISNEY ANGEL GÓMEZ ROMERO, plenamente identificados, en su condición de hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*