S.-1660
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
Por recibida la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, proveniente de la Oficina de Distribución, suscrita por los ciudadanos ANGEL RAÚL LÓPEZ ROMERO y GERIKA PAOLA BRACHO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.968.572 y V-18.522.309, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.706, el Tribunal ordena darle entrada. Fórmese expediente. Numérese.
En relación a su procedencia, este Tribunal observa, que en la presente solicitud, los aludidos cónyuges han manifestado que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Colón, Calles 13 y 14, San José de Perijá, Municipio Machiques del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, y como quiera que de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro el máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”. Evidenciándose entonces, que los Juzgados de Municipios tenemos esa competencia por la materia para conocer de este tipo de solicitudes, pero se constata de lo alegado por los solicitantes, que su último domicilio fue el Municipio Machiques del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, este Operador de Justicia a tenor del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de este asunto, ya que la demanda ha debido incoarse por ante el Tribunal competente, que lo es, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declina la competencia por ante el referido Juzgado. Remítase con oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales