Exp. 02808
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
Motivo: RSOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Demandante: Sociedad Mercantil OFINDUSTRIAS ASUNCIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 30-A y con domicilio en el Estado Lara.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: RIZAIDA RODRÍGUEZ GÓMEZ y HERLEN CATHERINE VILLEGAS PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.666 y 86.059, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. (OFIMUEBLE) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1977, bajo el N° 4, Tomo 3-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO y MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 31.267, 7.780, 51.623 y 103.051, respectivamente y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, que en fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dió entrada a la demanda que encabeza estas actuaciones.
Luego, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS MIGUEL TORROELLA, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de citada, a dar contestación a la demanda, en las horas de despacho.-
Seguidamente, el día 07 de abril de 2008, la apoderada actora HERLEN VILLEGAS, consigno copia del libelo de demanda a los fines de la consecución de la citación de la parte demandada.
El Tribunal el día 10 de abril de 2008, ordenó librar la compulsa de citación y se libró.
En fecha 05 de mayo de 2008, la aludida apoderada actora diligenció.
Así mismo, el día 26 de mayo de 2008 el Tribunal libró exhorto para con los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada y compulsa.
El día 01 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó a las actas las resultas del exhorto de citación librado.
En fecha 16 de enero de 2009 se presentó en estrados el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, plenamente identificado en actas, y consignó escrito donde opuso la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal en razón del Territorio. Sabido que, el aludido Tribunal dictó su fallo interlocutorio, declarándose incompetente por el territorio y en fecha 18 de febrero de 2009 se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De esta manera, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente proveniente de la Oficina de Distribución en fecha 07 de Abril de 2009, dándole entrada en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 15 del mes y año que discurre, las partes celebraron transacción, con el objeto de ponerle fin a este procedimiento, la cual se centra en lo siguiente:
“…Omissis… CUARTO: Ahora bien, como antes se ha expresado, las partes, procediendo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebran por este medio una transacción que le pone fin a la controversia surgida entre ellas con ocasión del asunto al cual concierne el presente juicio, todo mediante el pago que OFIMUEBLE hace OFINDUSTRIAS ASUNCIÓN, C.A. de una suma equivalente a DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.000,00), representada ésta en cheque distinguido con el N° 47003418, emitido el día 15 de abril de 2009, a favor de la DEMANDANTE y contra la cuenta corriente N° 0116-0106-59-21060011912, abierta en el Banco Occidental de Descuento (BOD). La sociedad mercantil OFINDUSTRIAS ASUNCIÓN, C.A. declara recibir en este acto a la entera satisfacción de ella la mencionada suma dineraria, la cual constituye una bonificación transaccional que sustituye en su integridad las pretensiones de esta última compañía. El cheque en referencia es entregado directamente al Presidente de OFINDUSTRIAS ASUNCIÓN, C.A. ciudadano ROMMEL ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° N° 5.244.183 y domiciliado en Barquisimeto, Municipio Ibarren del Estado Lara, quien, por lo demás, manifiesta su total conformidad con la transacción que se celebra por este medio, firmando también la presente acta con la debida con la debida asistencia de la Abogada RIZAIDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, ya identificada. En tal virtud, OFINDUSTRIAS ASUNCIÓN, C.A. y OFIMUEBLE declaran que, con la entrega de la cantidad de dinero antes mencionada, queda total y absolutamente zanjada la discusión planteada en el juicio en el que se hace operar esta transacción, manifestando dichas partes que nada más tienen que reclamarse relacionado entre sí con ocasión del referido proceso ni por ningún otro motivo directa o indirectamente relacionado con la presente causa o completamente ajeno a ésta, dándose las otorgantes el más amplio finiquito de ley como parte del convenio que se celebra por este medio. En tal sentido, se declara que cualquier eventual derecho que pudiera asistir a alguna de las contratantes en relación con la otra (o contra sus accionistas, representantes o trabajadores), sea cual fuese el concepto que lo hubiere determinado, es renunciado de manera expresa en este acto, también como parte del acuerdo transaccional que hoy se suscribe. Queda entendido que los gastos en los cuales hubiera incurrido cada parte en virtud o por derivación de este juicio correrán por la exclusiva cuenta de quien específicamente los hubiere erogado y soportado, debiendo asumir cada otorgante los honorarios profesionales de los abogados que respectivamente hubieran contratado para atender este juicio o para la realización de cualesquiera gestiones judiciales o extrajudiciales relacionadas con el caso al que se le pone fin por este conducto. QUINTO: Por último, las partes pedimos que se homologue la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada, expidiéndosenos sendas copias fotostáticas certificadas de este acuerdo, del auto de homologación y del auto que ordene la expedición de las referidas copias certificadas, archivándose luego el expediente, con carácter conclusivo.
…OTRO SÍ: Se deja constancia expresa que el número correcto de la cuenta corriente contra la cual gira el cheque al que se refiere la transacción que antecede y que se entrega a la demandante, es el 0116-0106-59-2106001912; cuenta corriente ésta de la que es titular OFIMUEBLE CORPORACIÓN DEL MUEBLE, abierta en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). VALE. FECHA UT SUPRA.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 15 de abril de 2009, las partes en la presente causa, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, celebraron la anterior transacción y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la misma, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 15 de abril de 2009.
2) Se ordena agregar a las actas los documentos consignados con dicha transacción.
3) Se ordena expedir copias certificadas de la transacción celebrada y del presente fallo de homologación.
4) Se ordena archivar el expediente una vez que hayan sido retiradas las aludidas copias certificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se devolvió el original solicitado y se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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