Expediente Nº 1551


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

Demandante: CERLYS VARGAS DE AVILA, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.901.678 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: DORIS ISABEL ROCA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.031.868 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana CERLYS VARGAS DE AVILA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho MIGUEL UBAN RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.977.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.759, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana DORIS ISABEL ROCA DE LEÓN, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La parte demandante afirma en el libelo:
1.- Que es propietaria del inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en el Barrio Mi Esperanza, avenida 107, parcela 3-A, sector Marite, signada con el N° 77-10, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: propiedad que es o fue de Pablo Manuel Naranjo mide veinte metros; SUR: propiedad que es o fue de Alvis Márquez y mide diecinueve metros con noventa centímetros; ESTE: vía pública, avenida 107 y mide diez metros con ochenta centímetros; y OESTE: inmueble que es o fue de Julio Sánchez y mide diez metros con setenta centímetros.
2.- Que dicho inmueble lo adquirió según consta de documentos autenticados el veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 65, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones y el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 92, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones.
3.- Que mediante documento privado de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil siete (2007), pactó la promesa de venta del inmueble identificado ut supra (y por ello no requirió el consentimiento de su cónyuge), con la señora DORIS ISABEL ROCA DE LEÓN, portadora de la cédula de identidad N° 13.031.868, con domicilio en Maracaibo.- A tal efecto, se pactó que el precio de venta sería la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), entregándose a cuenta de esa cantidad la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) antiguos, equivalentes hoy a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00).- El resto lo pagaría la opcionada compradora en el término comprendido entre el cuatro (4) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), comprometiéndose la suscrita que si para la última fecha no se había satisfecho íntegramente el precio, devolvería el dinero que la futura compradora hubiese depositado en su cuenta de ahorros signada con el número 0182313484 del Banco Occidental de Descuento, y en consecuencia, la prometida compradora desocuparía el inmueble el primero de febrero del año dos mil ocho (2008).
4.- Que de acuerdo con el estado de cuenta emanado de dicho Banco no aparece reflejado ningún depósito de parte de Doris Isabel Roca de León, en su cuenta en el período comprendido desde al cuatro (04) de abril del año dos mil siete (2007), fecha ésta en que firmaron la promesa de venta y el quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), fecha tope que tenía la opcionada compradora para devolverle el inmueble, por tanto no está obligada a devolverle o reembolsarle ninguna cantidad de dinero que no hubiese depositado en la referida cuenta bancaria, pues se entiende que la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,00), antiguos quedan a su favor, pues la promitente compradora ha ocupado el inmueble desde entonces hasta la presente fecha.
5.- Que en fuerza de lo antes expuesto y conforme al artículo 1.167 del Código Civil demanda a la prenombrada DORIS ISABEL ROCA DE LEÓN, para que cumpla con la obligación de entregar debidamente desocupado el inmueble objeto del contrato preparatorio o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTONES PREVIAS
En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana DORIS ISABEL ROCA DE LEÓN, identificada en actas en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.836, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Ocurro muy respetuosamente para exponer que cursa por este despacho demanda por incumplimiento de contrato en la cual se evidencia en el libelo errores de forma por cuanto no se está cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 y por lo tanto debido a esta irregularidad solicito a este tribunal que antes de dar contestación a la demanda promover cuestiones previas debido al error que se evidencia en el libelo de la demanda promuevo la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 6 el cual establece lo siguiente: el defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 debido a este error que se deja evidenciar en el libelo de la demanda solicito al Tribunal me promueva la cuestión previa que solicito en este acto.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRIITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 56.759, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de subsanación de cuestión previa, en los
siguientes términos:

PRIMERO: La demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el defecto de forma del libelo de la demanda y la Acumulación Prohibida, alegando que:…”… se evidencia en el libelo errores de forma por cuanto no se están cumpliendo con lo establecido en el artículo 340, debido al error que se evidencia en el libelo”.
Pues bien, en nombre de mi representada RECHAZO la procedencia de la cuestión previa alegada, por cuanto la demandada no indica cual de los supuestos contenidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil se refiere y porque a su entender hay acumulación prohibida.
En efecto, el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 6to se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El artículo 340 ejusdem al que remite el 346, ordinal 6to, precisa 9 requisitos que debe contener el libelo, y que según el artículo 866 ordinal 2, podrán ser subsanados en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil. La subsanación será en concordancia, en relación a la causal invocada. De suerte que si hubiera algún defecto de forma el mismo debe ser precisado, en razón de ser subsanado correctamente su fuese el caso.
La generalidad y la imprecisión de la cuestión previa alegada la hace totalmente IMPROCEDENTE, es decir, NO OPUESTA.
SEGUNDO: Estima el suscrito, que si la demandada, quiso con la cuestión previa alegada impedir la continuación del juicio debido a que en el contrato firmado con las partes y en la demanda se identifica la accionada como DORIS ISABEL ROCA DE LEON, cédula de identidad No 16.031.868, y en la boleta de citación y en su escrito de cuestiones previas se identifica como DANIS ISABEL ROCA DE LEON, identificada con el mismo número de cédula, esto es, No 16.031.868, dicho error material de DORIS a DANIS, coincidiendo todos los demás datos identificatorios, no puede constituirse como pretexto para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, pues, como apuntamos se trata de un error material subsanable y subsanado desde el mismo momento en que fue citada la demandada y convalidada al actuar en el procedimiento. Recordemos que según el artículo 17 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, el número que se le asigna a cada persona es de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omisis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De igual manera estatuye el artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su ceración o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales podrán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”


El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso.- Es una carga dirigida a la parte actora en determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
De allí, que en atención a los sujetos, el demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del Tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual tiene que hacerse en la parte inicial del libelo.- Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido del demandante y del demandado, y el carácter que tiene uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio.
El apoderado judicial del demandante debe igualmente identificarse como tal, según lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 340, so pena de correr con las consecuencias que señala el artículo 1691 del Código Civil: asumir las obligaciones directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.
En cuanto al objeto, aunque el artículo en análisis no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum.- La doctrina distingue entre el objeto inmediato y mediato de la pretensión.- El primero es el bien de vida que se pretende obtener y el segundo es la sentencia favorable.
En lo atinente a la causa de pedir, ésta consiste en el fundamento de la pretensión.- El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.- Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etcétera.
Siguiendo al autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte, Caracas 1995, p.77):
En cuanto a lo requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 340 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el artículo 340, …”
Del mismo modo, en cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 178 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto, que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la Ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, por que tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 C.P.C.
La parte demandada fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Ocurro muy respetuosamente para exponer que cursa por este despacho demanda por incumplimiento de contrato en la cual se evidencia en el libelo errores de forma por cuanto no se está cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 y por lo tanto debido a esta irregularidad solicito a este tribunal que antes de dar contestación a la demanda promover cuestiones previas debido al error que se evidencia en el libelo de la demanda promuevo la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 6 el cual establece lo siguiente: el defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 debido a este error que se deja evidenciar en el libelo de la demanda solicito al Tribunal me promueva la cuestión previa que solicito en este acto.
Observa quién suscribe el presente fallo, observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contiene nueve (09) requisitos que debe contener el libelo de la demanda, en ausencia de uno o varios de ellos, el demandado puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, de manera razonada y fundamentando en que consiste el defecto de forma o la acumulación prohibida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Civil.- En el caso de autos, la parte demandada, no indica de manera precisa en qué consiste el defecto de forma del libelo de demanda ni los argumentos que lleven al Juez a la convicción de que existe o se esta frente a una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 178.- Por lo anteriormente expuesto, para este jurisdiccente la cuestión previa propuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana DANIS ISABEL ROCA DE LEÓN en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana CERLYS VARGAS DE ÁVILA.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 23-2009.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/alpf.